SAP Baleares 469/2003, 19 de Septiembre de 2003
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2003:1838 |
Número de Recurso | 411/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 469/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00469/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 411/2003
S E N T E N C I A Nº 469
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Manacor, bajo el número 167/2002, Rollo de Sala Nº 411/2003, entre partes, de una como actor-apelante D. Lorenzo, defendido por la Letrada Dª Marián Llamas, de otra, como demandado- apelado D. Jose Daniel, defendido por el Letrado
D. Gabriel Lladó.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard, en nombre y representación de D. Lorenzo, en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Jose Daniel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.= Procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora."
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
Mediante el presente proceso el propietario del solar L 23 de la urbanización de Canyamel, término municipal de Capdepera ejercita acción contra el arquitecto que firmó el proyecto para la construcción en dicha parcela de un chalet ya que, se afirma en la demanda, en el curso de los trabajos se puso de manifiesto un peligro de derrumbamiento de lo construido achacable a que el proyecto era defectuoso. Por ello solicita que se dicte una sentencia en la que "se declare la responsabilidad del demandado en los vicios existentes en el proyecto básico y de ejecución".
A esta pretensión se opuso el demandado don Jose Daniel aduciendo que, en realidad, su intervención se limitó a firmar los planos confeccionados por un arquitecto que acompañaba al dueño de la obra, ambos de nacionalidad alemana; que nunca trató con el propietario del solar, Sr. Lorenzo, sino con la otra persona que intervino en su nombre, que afirmó ser arquitecto, el Sr. Diego ; que en un primer momento ya advirtió de los defectos que presentaba el proyecto, pese a lo cual se le instó a que firmase dada la premura derivada de la inminente entrada en vigor de una moratoria urbanística quedando en que se replantearía la estructura una vez iniciadas las obras; que ni siquiera se le informó del inicio de las obras, por lo que no pudo corregir el proyecto inicial, sosteniendo que, en consecuencia, no le es exigible responsabilidad alguna.
La sentencia de primera instancia que acoge, en lo esencial, las tesis de la parte demandada, es apelada por la actora que esgrime como argumento impugnatorio básico que su pretensión no se refiere a la dirección de la obra sino a la elaboración del proyecto que ya era defectuoso y que al haber sido asumido formal y materialmente por el demandado, aunque se basara en una primera documentación facilitada por Don. Diego, generaba en el técnico superior español la correlativa responsabilidad por haber resultado dicho proyecto inidóneo para el cumplimiento de sus fines.
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debe hacerse mención a una cuestión puramente formal: la parte apelada solicita que se inadmita el recurso porque en el escrito de interposición se cita como infringido el artículo 496-4º que no hace referencia al recurso de apelación sino a uno de los motivos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero se trata de un mero error material en la cita de un precepto que, además, resultaba totalmente superflua habida cuenta del carácter ordinario del recurso de apelación que no exige la vulneración de norma alguna, procesal o material, para fundar su interposición.
Han...
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