SAP Baleares 402/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2003:1845
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000149 /2003

SENTENCIA NUM. 402/2003

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n 1 2 de Manacor, bajo el n 1 313/2.000, Rollo de Sala n 1 149/2.003, entre partes, de una como actora-apelante D. Adolfo, representado por el P^rocurador de Manacor Dª.Angela Servera Soler y de otra, como demandada-apelada D. Carlos Alberto,

D. Luis y D. Eloy, representados, respectivamente por el Procurador de Manacor Dª. Francisca Riera Servera y D. Pedro Enrique, estando el último delcarado en rebeldía procesal, asistidas todas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n 1 2 de Manacor en fecha 5 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que, APRECIANDO LA FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el juicio de menor cunatía instado por la Procuradora Dª. Angela Servera Soler, en nombre y representación de D. Adolfo, contra D. Eloy, D. Carlos Alberto y D. Luis, procede retrotraer las actuaciones al acto de la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediendo a la parte actora el plazo de diez días afin de que amplíe subjetivamente la demanda a las entidades "RISUR, S. A." y "CONSTRUCCIONES JUAN RUIZ, S. L.", continúandose, en su caso, la tramitación con el nuevo demandado conforme a la ley, y salvaguardando los actos procesales ya realizados con los demás.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por las codemandadas personadas escrito de oposición y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda incial del presente proceso por D. Adolfo demanda de reclamación de cantidad, al amparo, fundamentalmente, del art. 1.902 del Código Civil, que disciplina la responsabilidad por culpa extracontractual, alegando que el día 28 de noviembre de 1.998 se encontraba trabajando por cuenta de D. Eloy en la construcción del proyectado Hotel Orient Beach, obra situada en Sa Coma, Término Municipal de Sant Llorenç des Cardassar, ejecutada bajo la dirección facultativa de D. Carlos Alberto, como arquitecto superior, y de D. Luis, como aparejador o arquietecto técnico, cuando al pisar unos tablones que tapaban el que sería hueco del ascensor del edificio, que no se hallaba indicado y carecía de las debidas defensas laterales, los mismos cedieron, precipitándose el actor al vacío, causándose las lesiones y secuelas cuya indemnización ahora pretende solidariamente de los accionados.

La defensa letrada de D. Luis, propuso en su contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que no habían sido llamadas a juicio ni la entidad "Risur, S. A.", promotora de la obra en cuestión, ni la mercantil "Construcciones Juan Ruiz, S. L.", empresa contratada para la ejecución de la estructura del edificio, que a su vez subcontrató a otra empresa parte de la mano de obra para la realización de los trabajos de estructura, entre cuyos trabajadores se encontraba el actor. Con tales premisas se decía que la relación jurídico-procesal había sido deficientemente entablada, por cuanto la sentencia que en su día se dictara en el proceso podría declarar responsabilidades para dichas entidades sin darles posibilidades de defensa y sin que fueran oidas y vencidas en juicio, fundamento último de la excepción esgrimida.

La sentencia de instancia, tras desestimar otras excepciones propuestas, tales como la de prescripción o la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aborda el tema litisconsorcial y entiende que se ha preterido en la demanda a la promotora "Risur, S. A." y a la contratista "Construcciones Juan Ruiz, S. L.", cuya vocación procesal se estima, por tanto, necesaria, pues no puede acudirse al instituto de la solidaridad cuando a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso podría individualizarse la participación de cada uno de los partícipes en el evento dañoso, lo que en el caso, no resulta posible al no estar presentes en el proceso todas las partes implicadas en en los hechos de que se trata.

A combatir tales argumentos se dirige el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, finalizando por suplicar que, con revocación de la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Recuerda el Tribunal Supremo en inumerables decisiones que es doctrina constante de esta Sala la de que el litisconsorcio pasivo necesario pretende la finalidad de integrar en el proceso a todos cuantos, por razón del derecho discutido o por el alcance de la resolución que se dicte, pueden verse afectados, con objeto de evitar resoluciones contradictorias y siempre que tenga el presunto litisconsorte necesario un evidente y legítimo interés, pero no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo.

Basta examinar la demanda para comprobar que la indemnización que se reclama lo es al amparo del artículo 1902 C. Civil, como culpa extracontractual, y en esta materia es insistente la jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1144 C. Civil (Cfr. STS 1 de julio de 1.983, 12 de mayo de 1.985, 22 de marzo de 1.986 etc). Puede en estos casos, en los que los causantes o culpables pueden ser varios y la responsabilidad tiene carácter solidario, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven entre ellos; constituyendo esta solidaridad la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño, por todo lo cual, esta posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones litisconsorciales.

Teniendo en cuenta la doctrina de la inversión de la carga de la prueba que es innecesario reproducir ahora, por sobradamente conocida en esta materia, correspondería a los demandados acreditar que se ejecutaron las obras con la diligencia exigible a todos y cada uno de ellos, con lo cual se llega a la obvia conclusión de que si la acción por culpa extracontractual se dirige contra quienes se considera responsables del evento dañoso, por existir plurarilidad de agentes, cabe que los que han sido demandados demuestren, por iniciativa probatoria propia, su total exención de responsabilidad, en cuyo caso, procederá su absolución, mas ello no implica que deban ser llamados al juicio otros presuntos responsables, pues constatada la responsabilidad propia y singular o individualizada, resulta extraño a la relación procesal que también puedan tenerla otros, contra quienes se tiene la posibilidad de repercusión interna, pues entonces se trata simplemente del ejercicio del "ius variandi" que la solidaridad externa permite.

TERCERO

La anterior decisión obliga, necesariamente a esta Sala a entrar en lo que comúnmente se denomina "fondo del asunto", no abordado por la sentencia de instancia, al acoger el obstáculo procesal anteriormente mencionado.

Las defensas letradas de D. Carlos Alberto y de D. Luis, arquitecto superior y técnico, respectivamente, de la obra en la que se produjo el accidente, aceptan la ocurrencia del siniestro y concuerdan su actuación profesional en la ejecución de la obra....

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