STS, 5 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2003:5987
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso número 4/2003 seguido a instancia de la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la Agrupación Electoral "AZKARATEKO TALDEA", contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 29 de septiembre de 2003, por el que no se proclama la candidatura presentada por la Agrupación de Electores AZKARATEKO TALDEA al Concejo de Azcarate, Ayuntamiento de Araitz (Navarra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2003, la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles en nombre y representación de la Agrupación Electoral "AZKARATEKO TALDEA", formuló recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en la redacción recibida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, contra el acuerdo de no proclamación de candidaturas adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, con fecha 29 de septiembre de 2003, en lo que se refiere a la exclusión de la Candidatura a la que representa al Concejo de Azcarate, Ayuntamiento de Araitz (Navarra).

SEGUNDO

Una vez presentado tal escrito de interposición de recurso y en atención a la celeridad y concentración que el presente procedimiento exige, la Sala dictó Providencia, de fecha 2 de octubre de 2003, por la que, tras tener por interpuesto el recurso y designar Ponente, se ordenaba comunicar el mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que, en el plazo establecido, pudieran comparecer en el procedimiento en la representación que ostentan y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho, en el término de una audiencia.

TERCERO

El recurso se sustenta en las siguientes alegaciones:

  1. - En cuanto a la procedencia del recurso, competencia, procedimiento y legitimación activa, la Sala del art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

  2. - Exposición de los Concejos dentro de la estrucutura institucional foral de Navarra.

  3. - La Agrupación de Electores AZKARATEKO TALDEA no tiene relación alguna con los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por esta Sala y en cualquier caso de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su STC de 8 de mayo de 2003 la presencia de un solo candidato afectado por anterior vinculación con los partidos ilegalizados, no supone indicio bastante de concertación defraudatoria ni puede perjudicar el derecho de quien con ellos participan en el proceso electoral, todo ello en relación al candidato Jose Ignacio .

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha interesado la estimación del recurso en aplicación de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo. El Abogado del Estado ha solicitado la desestimación del recurso y, subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese íntegramente la anterior pretensión, se confirme parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral de Zona en el sentido de excluir de la candidatura a Jose Ignacio .

QUINTO

Es Ponente en la presente Sentencia el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, miembro de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con ella expresa el parecer unánime del Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Electoral de Zona ha denegado la proclamación de la candidatura porque en ella "aparecen personas por cuya inclusión en candidaturas presentadas en las pasadas elecciones del mes de mayo, el Tribunal Supremo acordó su anulación, y en consideración a los argumentos empleados por dicho Tribunal, a los que esta Junta se remite en su integridad".

La candidatura se ha presentado con motivo de la convocatoria de elecciones concejiles parciales llevada a cabo por el Decreto Foral de Navarra 525/2003, de 1 de septiembre, para aquellos Concejos en que no se presentaron candidaturas en las elecciones convocadas por el anterior Decreto Foral 62/2003, de 31 de marzo.

De ahí que la actual convocatoria trae causa y viene a ser continuación del proceso electoral desarrollado en los meses de abril y mayo de 2003, con el que guarda una estrecha relación y una gran proximidad en el tiempo.

SEGUNDO

Esta Sala en Sentencias de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos números 1 y 2/2003 interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra una pluralidad de Acuerdos de proclamación de candidaturas dictados el 28 de abril de 2003 por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y por la Junta Electoral Provincial de Navarra, se pronunció sobre el alcance e interpretación del apartado 4 del artículo 44 y del apartado 5 del artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), añadidos por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP).

El apartado 4 del artículo 44 impide la presentación de candidaturas a "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido". Para apreciar la circunstancia de la sucesión o continuidad el propio apartado 4 establece de forma orientativa unos criterios como la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, las personas que componen, rigen, representan o administran las candidaturas, la procedencia de los medios de financiación o materiales, etc. También se decía en las Sentencias citadas, que deben tenerse en cuenta todas aquellas circunstancias relevantes que permitan apreciar el hecho de la continuidad o de la sucesión, entre las que, además de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo cabe citar la denominación, las siglas y los símbolos expresados en la presentación de la candidatura (ex artículo 46.1 LOREG), así como la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, o en la elaboración o diseño del programa que se haya podido avanzar por los organizadores en relación con la futura actividad política de la candidatura propuesta.

Además, para apreciar la continuidad de un partido político disuelto por una agrupación electoral puede también acudirse a los elementos de hecho mencionados en el artículo 9.4 de la LOPP, por darse en todos ellos las características propias de las "circunstancias relevantes" a que se refiere el citado apartado 4 del artículo 44 LOREG.

TERCERO

En el presente proceso cabe dar por reproducidos los argumentos expuestos en las citadas Sentencias de 3 de mayo de 2003, aplicables plenamente al caso de que ahora se trata no solo por constituir un necesario punto de partida en la interpretación y aplicación del art. 44.4 de la LOREG, sino tambien porque la presente convocatoria guarda una estrecha relación con las elecciones celebradas en mayo de 2003. A tales efectos goza de especial relevancia todo lo relativo a los datos y razonamientos contenidos en ellas en orden a los criterios que resultan aplicables para apreciar que "tales agrupaciones electorales se encuentran sujetas al control de los partidos políticos disueltos -control que, consiguientemente, se proyectaría sobre la candidatura- o que constituyan efectivamente una "sucesión operativa" de los mismos diseñada para burlar la Sentencia de 27 de marzo de 2003". Cabe insistir ahora en que un criterio identificador de la continuidad puede ser la presencia en las candidaturas de personas que han tenido relación con los partidos disueltos y que, además, se sitúan, en puestos relevantes, si bien esta última circunstancia no resulta especialmente significativa en sistemas como el que establece la Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, que regula el proceso electoral de los Concejos de Navarra, para la elección de los Concejales en los municipios de población comprendida entre 100 y 250 habitantes, en que cada elector puede votar a un máximo de cuatro candidatos siendo elegidos aquellos que más votos han obtenido.

A este respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, ha declarado que la apreciación de la continuidad debe realizarse mediante "la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias, entre las que ha de contarse además del porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, la naturaleza y relevancia de esa vinculación, la importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas candidaturas analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos o la existencia de condenas penales", de tal modo que "la conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados" (F.J. 29).

Por eso, "no puede considerarse acreditada la conexión fraudulenta con otras agrupaciones alrededor de la plataforma AuB en aquellos supuestos en que los que no concurren acumuladamente una serie de factores como son, entre otros, un porcentaje significativo de candidatos vinculados con los partidos disueltos, un puesto relevante en la candidatura, la participación y eventual elección en anteriores comicios en las listas de aquéllos, la ocupación de cargos institucionales en representación de los partidos ilegalizados, la posición ocupada en la estructura de éstos o de la propia plataforma AuB o, finalmente, la eventual implicación en la trama defraudatoria" (F.J. 29).

Criterios todos éstos que la Sala debe tomar en consideración para el enjuiciamiento del presente recurso.

CUARTO

En el presente caso, la candidatura cuya proclamación se ha denegado es la de la Agrupación de Electores Azkarateko Taldea, al Concejo de Azcarate, Ayuntamiento de Araitz, conformada por:

  1. D. Jose Ignacio

  2. D. Jesús Luis

  3. D. David

  4. D. Oscar

  5. D. Juan Carlos

La causa concreta de la denegación de la proclamación de tal candidatura por la Junta Electoral de Zona ha sido la presencia en ella como candidato de D. Jose Ignacio .

En las Sentencias de 3 de mayo de 2003 se denegó la proclamación de la candidatura denominada Oakorri Taldea al Ayuntamiento de Araitz, formada por nueve miembros -siete titulares y dos suplentes-, al apreciar que dos de sus integrantes -D. Jose Ignacio y otro- tenían relación con los partidos políticos ilegalizados y disueltos.

Habida cuenta de todo ello resulta que no estamos en la misma situación a que se referían las Sentencias referidas ya que se trata de una candidatura presentada a un Concejo -y no, como en el caso tratado por las Sentencias de 3 de mayo de 2003, al Ayuntamiento-, y en la que en uno sólo de sus cinco integrantes concurren las circunstancias expresadas por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no puede afirmarse que la Agrupación electoral venga a continuar o suceder, de hecho, la actividad de los partidos políticos ilegales y disueltos, lo que supone que el recurso deba ser estimado, tal y como también ha solicitado el Ministerio Fiscal.

QUINTO

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia sin que tampoco pueda acogerse la pretensión subsidiaria que formula de que se excluya de la candidatura presentada a D. Jose Ignacio .

En efecto, lo que el apartado 4 del artículo 44 LOREG establece es la prohibición de que presenten candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado y disuelto estando en cuestión en este proceso sólo la concurrencia de esas circunstancias sin que sea admisible la exclusión de uno de los candidatos presentados por la Agrupación electoral, cual pretende el Abogado del Estado, ya que ello desvirtuaría el derecho de las agrupaciones a presentar candidatos o listas de candidatos en los términos previstos en la LOREG y vulneraría el derecho de sufragio pasivo de los candidatos individualmente considerados, pues no se trata de verificar las condiciones de idoneidad de cada uno de los candidatos que componen la lista presentada por una agrupación y, en su caso, excluirles si se acredita que tienen relación con un partido político ilegalizado o disuelto sino de si la lista ha sido presentada por una agrupación electoral respecto de la que sí que cabe predicar esa continuidad o sucesión. En palabras del Tribunal Constitucional referidas al art. 44.4 de la LOREG "el precepto en cuestión admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana" (STC 85/2003, de 8 de mayo). Cuestión distinta es que la vinculación de los candidatos pueda constituir un criterio para apreciar esa continuidad o sucesión, pero siempre con referencia a la Agrupación electoral atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que determinan su expresa imposición.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso electoral deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la Agrupación de electores Azkarateko Taldea contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 29 de septiembre de 2003 por el que no se proclama la candidatura presentada por dicha Agrupación de electores al Concejo de Azcarate, Ayuntamiento de Araitz (Navarra); Acuerdo que anulamos reconociendo el derecho de la Agrupación recurrente a la proclamación de la candidatura presentada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente, de lo que como Secretarios, certifico.

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