STSJ Cataluña 1205/2003, 16 de Octubre de 2003
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:13400 |
Número de Recurso | 130/2000 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1205/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 130/00
Partes: Dª. María C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL
Codemandada: María Antonieta Y D. Diego
S E N T E N C I A Nº 1205
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 130/00, interpuesto por Dª. María, representada por la Procuradora Dª. Núria Suñe Peremiquel y asistida por la Letrada Dª. Mercè Xiqués Ferraz,
contra EL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat, siendo parte codemandada Dª. María Antonieta y D. Diego, representados por el Procurador D. Juan José Cucala Puig y asistidos por la Letrada Dª. María Dolores Pardo Teruel .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9-11-99 del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 27-4-99, que desestima la apertura de farmacia.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Por auto de 1 de octubre de 2002, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autos, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La farmacéutica recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por el CONSELLER DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona que desestimó la solicitud de aquélla para instalar una nueva oficina de farmacia en el Área Básica de Salud "El Prat de Llobregat-3".
La demanda articulada en la litis, sin embargo, acota el objeto procesal, pues se ciñe a interesar la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el recinto del aeropuerto de Barcelona, de manera que lo que era una petición subsidiaria en vía administrativa se ha convertido en pretensión única en la demanda, mientras que la petición principal en tal vía ha sido abandonada (aparte su manifiesta inviabilidad).
Según el apartado decimonoveno del art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalitat ostenta competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de las bases y coordinación general de la sanidad que fije el Estado. Por tanto, ejercida tal competencia mediante la Ley catalana 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, la normativa estatal en la materia ( Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ), dejó de tener vigencia y aplicación en esta Comunidad Autónoma. La instalación de farmacias se rige, exclusivamente, por la citada Ley 31/1991 . No cabe, pues, la pretendida aplicación supletoria en esta Comunidad del referido Real Decreto 909/1987, por cuanto la normativa autonómica ha sustituido completamente a tal regulación, la cual, por otra parte, no contiene tampoco directamente ninguna previsión especial para los aeropuertos u otras situaciones excepcionales.
De acuerdo con el art. 6 de dicha Ley 31/1991, modificada por el art. 62 de la Ley catalana 21/2001, de 28 diciembre, la instalación de farmacias gira en torno a las áreas básicas de salud y a los habitantes de cada una de ellas. Por tanto, no tienen cabida en tal regulación la consideración de situaciones como la concurrente en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat, en que el número de habitantes es notoriamente inferior al exigido legalmente.
Sin embargo, con anterioridad a la vigencia de dicha Ley 31/1991, el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, mediante resolución de 6 de abril de 1984, autorizó la instalación de una oficina de farmacia en el recinto del Aeropuerto Autónomo de Barcelona, en base al art. 3.1.b) del citado Real Decreto 909/1978, por entender que la jurisprudencias tiene en cuenta en supuestos especiales los transeúntes, los habitantes de temporada e incluso la población laboral, siempre que se pruebe objetivamente su existencia, así como la indudable circunstancia de que el Aeropuerto constituye un supuesto especial que goza de gran cantidad de transeúntes y trabajadores (en aquella fecha, pasaban diariamente unas 20.000 personas entre pasajeros y acompañantes-visitantes y la cifra de trabajadores que prestaban servicios a las empresas allí instaladas era de 5.000).
Es en base a los criterios de dicha resolución de 1984 y al hecho probado en autos de que el número de pasajeros se ha más que triplicado entre 1984 y 1998 (fecha de la solicitud) y el número de trabajadores se ha más que duplicado entre las mismas fechas, en lo que la demanda basa su pretensión de apertura de una segunda oficina de farmacia en el mismo Aeropuerto.
Resulta harto problemático que con arreglo a la normativa actualmente vigente en esta Comunidad Autónoma sea factible la autorización, entonces excepcional, de la apertura de una oficina de farmacia al margen del reseñado sistema legal basado en las áreas básicas de salud y en los habitantes de la misma. Se trata de cuestión desprovista de cualquier amparo legal, persistiendo la anomia después de la indicada reforma de la Ley 31/1991 por la Ley 21/2001, de 28 diciembre, lo que inclina a estimar que el legislador competente ha prescindido de ella conscientemente.
En todo caso, el examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de oficinas de farmacia en los aeropuertos lleva a la conclusión de que su apertura se concedió por las especiales y excepcionales circunstancias de los mismos y más bien con independencia del régimen normativo aplicable. Es decir, que en ningún caso existe una equiparación habitante- transeúnte o trabajador que...
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