SAP Pontevedra 72/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2003:3287
Número de Recurso1045/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2003

Rollo: 1045 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 111 /2001

APELACIÓN PENAL

Rollo: 1045/03

Asunto: 111/01

Procedimiento: Procedimiento Abreviado

Procedencia: Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra

Iltmo. Sr. Magistrados:

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Luciano Varela Castro

D. María Begoña Rodriguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS AL MARGEN

HAN DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA N°. 72

En la ciudad de PONTEVEDRA a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Visto el rollo de apelación seguido con el n° 1045/03, dimanante de los autos de procedimiento abreviado n° 111/01 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, y en el que son apelantes, de un lado, Dª Antonia, representada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar y asistida por el Letrado D. Jaime Barreras González Pastoriza, y de otro lado, D. Baltasar, representado por el Procurador D. Senen Soto Santiago y asistido del Letrado D. Adolfo Acebal Zulueta; D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Senen Soto Santiago y asistido del Letrado D. Alberto Martin Menor, Cruz Pérez Hermanos, S.A., representado por el Procurador D. Senen Soto Santiago y asistido del Letrado D. Adolfo Acebal Zulueta y a Mutua General de Seguros, representado por la Procuradora Dª María José Giménez Campos y asistido del Letrado D. Ramón José Pena Fraga, y apelados, respecto del primer recurso, los condenados penal y civilmente y el Ministerio Fiscal, y respecto del segundo recurso, la acusación particular y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 29 de abril 2003 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Probado y así se declara que el acusado, Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su fallecido hermano, Luis Manuel, formaba parte del Consejo de Administración de la empresa Cruz Pérez Hermanos S.A., ocupando el cargo de Secretaria. Dicha sociedad, es propietaria de unas instalaciones en la localidad de Moaña destinadas a cocedero de pulpo y diversas especies de pescado, cuya cocción se realiza en unas piscinas o balsinas que contienen agua hirviendo, las cuales, están rodeadas por una especie de bordillo de ferrogrés de escasa altura (menos de 1/2 metro), sobre el que no existe ningún tipo de protección, sobresaliendo la balsina, al tiempo de los hechos, un poco, sobre el mencionado bordillo. Para llevar a cabo el proceso de cocción, se coloca el pescado, una vez limpio, en cajas, que se apilan y se introducen, a su vez, en una especie de "jaulas" o zarandas, las cuales, se aproximan a las balsinas mediante el llamado polipasto, (un brazo de grúa), que se maneja con una botonera; una vez que la zaranda está situada en el centro de la piscina, se baja con el polipasto hasta el agua teniendo que ser desplazada la zaranda por una trabajadora, manualmente, o con un gancho, desde el centro hasta un extremo de la balsina y, una vez colocada, se deposita definitivamente en el agua; a continuación, con el polipasto se coge otra zaranda y se lleva, nuevamente, hasta el centro de la balsina y, desde allí, de igual forma que la primera, se desplaza hasta el otro extremo de la piscina y, una vez colocadas esas dos zarandas, se introduce con el brazo de grúa, en el centro de la balsina, la tercera zaranda. Las trabajadoras, para realizar esa operación de traslado de las zarandas desde el centro de las balsinas hasta sus extremos, se subían al borde de las referidas balsinas, cuya anchura no era superior a un pié y, desde allí, agarraban las zarandas y las desplazaban a uno y otro extremo, con el consiguiente peligro de caerse al agua hirviendo. Esta forma de actuar era conocida y consentida por el encargado de las instalaciones, el también acusado, Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Pues bien, sobre las 17,00 horas del día 18 de febrero de 1999, la empleada, Antonia, se subió, como en otras muchas ocasiones, al borde de la piscina para realizar la labor descrita y, tras resbalar, se cayó de pié en el interior, sufriendo quemaduras en miembros inferiores, abdomen y glúteo de segundo grado superficial, profundo y de tercer grado que afectaron, aproximadamente, al 25% de su superficie corporal, precisando, para su curación, de "tratamiento médico especializado en medio hospitalario, con más de 18 intervenciones quirúrgicas de cirugía plástica y reparadora, hasta el momento; este tratamiento ha sido acompañado de tratamiento farmacológico de tipo anestésico, analgésico y medidas ortopédicas, desde bastones de apoyo hasta medias de presoterapia; estas medidas terapéuticas necesitan del control y supervisión, en su evolución, por personal especializado, tanto médico como de enfermería, completándose, el tratamiento, con atención especializada en psiquiatría y fisioterapia", habiendo necesitado, para alcanzar la estabilidad lesional, 546 días, los cuales ha estado impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, siendo 138 días de estancia hospitalaria y residuándole las siguientes secuelas: "1.- incapacidad laboral para realizar el trabajo que venia desempeñando en la fecha en la que sufrió el accidente laboral, por las características de las quemaduras y las secuelas cicatriciales de las mismas en relación con las condiciones medio-ambientales de las conserveras, en especial el calor; 2.- secuelas funcionales: -trastorno por estrés post- traumático, relacionado directamente con el accidente laboral y las secuelas del mismo, que tiene un carácter muy importante; - limitaciones en la flexoextensión de las extremidades inferiores, rodillas por las cicatrices ocasionadas por las quemaduras, con una movilidad actual de más de 80% en ambas rodillas; -edema al deambular, andar, en ambas extremidades inferiores por falta de sistema venoso profundo, calificado de importes; y, 3.- secuelas estéticas: -cicatrices hipertróficas en ambas extremidades inferiores, con pérdida de sustancia (que exteriormente se expresan como hundimiento de tejido, destacando una región de 15x10 cm en zona antero-externa del muslo derecho), retroacción de tejidos y presencia de bridas que limitan la moviliddad de ambas extremidades; -cicatrices hipertróficas en antebrazos; cicatrices en abdomen; -alteraciones de la pigmentación, cambios de color, en zonas donantes de injertos; y, -prurito (picor) y descamaciones en regiones injertadas", ocasionando, las secuelas descritas, en su conjunto, un máximo perjuicio estético, afectando al 25% de la superficie corporal.

Cruz Pérez Hermanos S.A. tenia, al tiempo de los hechos, concertadas una póliza de seguro con la compañía Mutua General de Seguros, con un limite de 10.000.000 de pesetas tratándose de responsabilidad civil patronal.

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES en concurso ideal con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, a los acusados, Baltasar y Luis Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de los autores, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, por el primero de los delitos y, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos, así como al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente, y, directamente con ellos, hasta el limite de 60.101,21 euros, la compañía Mutua General de Seguros y, subsidiariamente, la empresa Cruz Pérez Hermanos S.A., deberán indemnizar a la perjudicada, Antonia, en la cantidad total de 384.312 euros por los daños y perjuicios causados; dicha cantidad, devengará por la compañía aseguradora el interés legal al que se refiere el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro."

TERCERO

La referida sentencia se notificó a las partes con el siguiente resultado:

  1. Por la representación de Dña Antonia se formuló recurso interesando que, previos los trámites legales se dictara nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se resolviera en los términos interesados por dicha acusación en el acto del juicio oral.

  2. Por la representación de la Mutua General de Seguros se formuló recurso interesando que, previos los trámites legales se dictara nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva a los acusados y, subsidiariamente, para el caso de condena, que se fije el interés del Art. 20 a partir de la fecha de la Sentencia o bien subsidiariamente desde la fecha del informe de sanidad y, en todo caso, que se tenga por cumplida la obligación de pago de principal obligado a favor de Dª Antonia desde la fecha de ofrecimiento de pago 14/03/2003, con condena en costas a la contraparte.

  3. Por la representación de D. Baltasar y de la sociedad "Cruz Pérez Hermanos S.A.", se formulo recurso suplicando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la...

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