SAP Girona 121/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2003:1083
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 96-2003

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58-2003

JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 121/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona, a diecisiete de noviembre de dos mil tres

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 96-2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58-2003 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres por un presunto delito contra la salud pública contra D. Luis Francisco, nacido el 20/03/77 en Pordenone (Itali), hijo de Luigi y Silvana, con Carta de Identidad Italiana nº NUM000, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 1-4-2003 hasta la actualidad, y contra D. Luis Angel, nacido en Pordenone (Italia) el 18/11/67, hijo de Mario y Sandra, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 1-4-2003 hasta la actualidad, ambos representados por la procuradora Dñª. Maria dels Àngels Vila Reyner y defendidos por el letrado D. Jose María Pino Parera, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº 17-2003 instruido por la Sección Fiscal de la Guardia Civil de La Jonquera (Girona).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del vigente Código Penal, del que consideró autores a los acusados D. Luis Francisco, en concepto de autor directo del art. 28. 1 del Código Penal, y D. Luis Angel, en la condición de cooperador necesario del art. 28. 2 b) del Código Penal, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados las penas de 7 años de prisión, multa de 83.737'11 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando el comiso de la droga, de los teléfonos móviles marca Panasonic EB-GD-30 y Motorola V-70, del vehículo marca Ford Escort, matrícula KR-...., del dinero y de los demás efectos intervenidos a los acusados, con imposición a estos últimos de las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó, con carácter principal, la libre absolución de sus dos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, y de forma alternativa, que se condenara a D. Luis Francisco como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia en el mismo de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21. 6, en relación con los arts. 20. 2 y 21. 2, todos ellos del vigente Código Penal y de la atenuante analógica de confesión de la infracción del art. 21. 6, en relación con el art. 21. 4, ambos del vigente Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y 75.000 euros de multa, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que D. Luis Francisco, mayor de edad, nacido en fecha 20-3-1977 en Pordenone (Italia), hijo de Luigi y de Silvana, con DNI/pasaporte nº NUM000, vecino de Cordenons (Italia), con domicilio en la calle DIRECCION000, nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 1-4-2003 hasta la actualidad y D. Luis Angel, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1967 en Pordenone (Italia), hijo de Mario y de Sandra, con DNI/pasaporte nº NUM002, vecino de Cordenons (Italia), con domicilio en la calle DIRECCION001, nº NUM003, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 1-4-2003 hasta la actualidad, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, procedieron el día 01/04/2003 al transporte de hachís y de cocaína desde España hacia Italia, donde iban a llevar a cabo su entrega a terceras personas para su posterior distribución y venta. Para ello D. Luis Angel conducía el vehículo marca Ford Focus Wagon, con matrícula italiana VH-....-VH, alquilado por D. Luis Francisco en la empresa de alquiler de vehículos Autosystem Societa di Servicio Spa, con domicilio en Pordenone (Italia), en fecha 28/03/2003 y con devolución prevista para el día 02/04/2003, realizando D. Luis Angel funciones de guía, avisando de posibles controles policiales, marcando el itinerario y efectuando llamadas telefónicas desde su móvil marca Panasonic EB- GD-30 a D. Luis Francisco, quien portaba el teléfono móvil marca Motorola V-70, quien también hacía llamadas telefónicas al teléfono móvil que llevaba D. Luis Angel y quien conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Escort, matrícula italiana KR-...., que había adquirido de D. Luis Angel, su anterior propietario, en fecha 28-1-2003 en la localidad de Pordenone (Italia). En el interior del mencionado Ford Escort D. Luis Francisco transportaba, envueltos en papel de celofán, 203'5 tabletas prensadas de hachís, con un peso bruto de 52'900 kg. y con un peso neto de 51'871 kg., distribuidas entre el panel del portón trasero, los laterales del maletero, las aletas delanteras, los respaldos de los asientos delanteros y en el interior y debajo del asiento posterior trasero, así como una bolsa de plástico blanca que contenía cocaína, con un peso bruto de 105 gramos y peso neto de 99'521 gramos, con una riqueza del 47'5%, que se hallaba en el interior del capo, en el hueco existente debajo del limpiaparabrisas. Ambos acusados fueron detenidos durante la realización de un control fiscal efectuado por la guardia civil, sobre las 16:30 horas del día 1-4-2003, en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, hallando 185 euros en poder de D. Luis Angel y 290 euros en poder de D. Luis Francisco, dinero que los mismos poseían con la finalidad de atender a los gastos del viaje antes mencionado. La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 77.481'74 euros, con un valor de 1.377 euros el kg. de hachís y de 61'85 euros el gramo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, del que son responsables criminalmente D. Luis Francisco, en concepto de autor directo del art. 28. 1 del Código Penal, y D. Luis Angel, en la condición de cooperador necesario del art. 28. 2 b) del Código Penal, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Que el art. 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal. Por ello, mientras que el resto de las conductas castigadas por el precepto, como son el cultivo, la elaboración, el tráfico, la promoción, el favorecimiento o la facilitación, se asoman a la realidad mediante actos materiales directos que atestiguan su tipicidad penal, en el caso de la posesión con fines ilícitos la ley no exige la presencia de dichos actos externos y explícitos para imponer el castigo, sino que presume que los mismos se van a producir por el simple hecho de la tenencia material de la droga unido a la ilícita finalidad de esa tenencia, adelantando así la protección del bien jurídico a un estadio anterior, lo que implica que el elemento teleológico o intención habrá de ser deducido de las especiales circunstancias que en cada caso concurran;

B.- Que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando los requisitos que la prueba indiciaria debe reunir para atribuirle eficacia probatoria, doctrina jurisprudencial que aparece resumida en la Sentencia de 3 de abril de 1998, cuyo fundamento 4º enumera los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos base o indicios.

  2. Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

  4. Que exista una correlación entre ellos.

  5. Que el juicio de inferencia reúna las características de: Racionalidad (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: art. 1253 C. Civil ) y Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia (art. 120-3 de la Constitución); es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, quepa afirmar que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello, ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la...

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