SAP Baleares 572/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2003:2337
Número de Recurso316/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00572/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 316/03

Autos nº 119/02

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 572/2003

En Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Alfonso, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN MOLL BENEJAM, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª MARIANO LÓPEZ PALLARÉS, y como parte demandada -apelante Dº Luis Carlos, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª RICARDO SQUELLA DUQUE DE ESTRADA, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª ALFONSO MÁS FERRER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela en fecha 23 de febrero de 2003 en los presentes autos de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 119/02, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. MOLL BENEJAM, en nombre y representación de Dº Alfonso, condeno al demandado Dº Luis Carlos a que abone a éste la cantidad de 37.950 Euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de ambas partes procesales, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, el demandante, Dº Alfonso, solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarasen frente al demandado, Dº Luis Carlos, los pronunciamientos siguientes:

1) Que entre el actor, como socio cultivador, y el demandado, como socio titular, se constituyó la Sociedad Rural Menorquina "FONTS REDONES DE BAIX" (institución regulada en el artículo 64 de la Compilación de Derecho Civil Balear), siendo dueños por partes iguales del ganado de la finca y de todos los productos naturales e industriales que se obtuvieran del ganado.

2) Que la cuota lechera se asignó a la Sociedad Rural Menorquina "FONTS REDONES DE BAIX", constituida e integrada por actor y demandado por partes iguales.

3) Que dicha cuota lechera pertenece por partes iguales, a medias, a actor y demandado.

4) Que se condene al demandado a abonar al actor el importe del valor de la mitad de la cuota lechera de la Sociedad Rural Menorquina, a determinar en ejecución de sentencia.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, en la que, tras precisar que no se pactó nada respecto de la cuota láctea, y habida cuenta de que los usos y costumbres no están determinados respecto de tal cuota dado que no se comenzó a aplicar en España hasta la campaña 93/94, la Juzgadora a quo realizó la reflexión siguiente, como quiera que la Sociedad Rural litigiosa es continuación del contrato de aparcería suscrito por las partes en 1992, constituyéndose la citada sociedad en 1995, aconteciendo que el sistema de cuotas lácteas consiste básicamente en el establecimiento para cada productor de una cuota de producción determinada, partiendo de una cuota nacional que inicialmente se estableció a partir de la producción de un año base, siendo su esencia u objetivo reequilibrar la oferta y la demanda de la producción láctea y la eliminación de excedentes, pudiéndose atribuir tal cuota, en su origen, sólo a ganaderos que ya estuvieran dedicados a la producción y venta de la leche, bien venta directa, bien venta a industria, lo cual es tanto como decir que sólo se podía atribuir cuota láctea a una finca con vacas y debido precisamente a la producción de las mismas, y habida cuenta de que en el caso de autos es cuestión pacífica entre las partes que el ganado es propiedad de ambos -propietario y cultivador--, pues fue aportado al contrato a partes iguales, se ha de entender que, en el caso de autos, integra la extramota, y, por lo tanto, corresponde la mitad del importe de la cuota al pagés saliente. En consecuencia, al no haberse impugnado por el demandado la cantidad que se fija por la actora, ascendente a 37.950 #, tal es el valor que ha de atribuirse a la cuota láctea, a cuyo abono se condena al demandado.

No obstante, la sentencia de instancia desestimó el punto 2º del petitum de la demanda, ya que la asignación a la Sociedad Rural Menorquina de la cuota lechera no tiene lugar por ningún organismo, sino que tal asignación se realizó por el Ministerio de Agricultura al propietario, hoy demandado, en relación con las fincas de su propiedad, siendo él quien la distribuyó entre las fincas de su propiedad del modo que entendió más adecuado a la producción, por lo que desestimó el citado punto 2º, en el que se solicitaba que se declarase que " la cuota lechera se asignó a la Sociedad Rural Menorquina "FONTS REDONES DE BAIX".

Asimismo, la sentencia desestimó el punto...

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