SAP Burgos 415/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:1462
Número de Recurso240/2003
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución415/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00415/2003

Rollo de Apelación: 240/2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 259/2002

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero seguida por falta de lesiones imprudentes ocasionadas en la circulación de vehículo a motor y con resultado de muerte contra Pedro Antonio, como responsable civil subsidiario contra María Luisa, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestrero y asistido en primera instancia del Letrado D. Álvaro Ontoso Terradillos, y como responsable civil directo contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida del Letrado D. Alfonso Holgado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Franco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y asistido del Letrado D. Javier Esgueva, figurando como Pedro Antonio, María Luisa y Mapfre, Mutualidad de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 18'00 horas del día 22 de julio de 2.001, cuando Pedro Antonio circulaba conduciendo el turismo marca Citroen Xantia, matrícula ......... QMW, propiedad de

María Luisa, ocupado por Rosario, que ocupaba el asiento delantero derecho, Luis María, Adolfo y Franco

, que ocupaban los asientos posteriores, con seguro obligatorio y voluntario suscrito a la fecha del siniestro con la entidad aseguradora Mapfre, por la carretera C-111 (Aranda- Salas de los Infantes), sentido Salas de los Infantes, en un tramo recto a nivel, a la salida de una curva a la izquierda y de buena visibilidad, por el carril derecho de circulación, se salió de la calzada por el margen derecho. Fuera ya de la calzada, el vehículo gira sobre su propio eje, al tiempo que avanza cruzando la calzada de derecha a izquierda hasta que se sale de ésta por el margen izquierdo, chocando la parte trasera derecha con la base del árbol existente en el lugar y que provoca un nuevo giro del vehículo sobre su propio eje en sentido contrario al que llevaba, provocando un cambio brusco de dirección que originó que los ocupantes de los asientos traseros, que no hacían uso del cinturón de seguridad, se golpearan con el habitáculo interior, causándose el fallecimiento de Luis María y lesiones al conductor y ocupante del asiento delantero derecho y al resto de los ocupantes de la parte trasera. En particular, Franco sufrió, según refleja el informe médico forense obrante en las actuaciones, lesiones consistentes en fractura vertebral C5, síndrome de lesión medular incompleto sensitivo y motor, policontusiones, hemorragia digestiva alta, síndrome ansioso depresivo, lesiones que precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y de las que tardó en curar 562 días, de los cuales 153 fueron de hospitalización y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: síndrome de hemisección medular tipo Brown Sequard, material de osteosíntesis en columna vertebral y perjuicio estético muy importante, tal y como resulta del informe médico-forense obrante en las actuaciones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de Abril de

2.003 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio, a María Luisa y a la Compañía aseguradora Mapfre de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones imputada, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Franco, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recurso de apelación por Franco fundamentado en: a) error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, b) vulneración de precepto legal, concretamente por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal y c) impugnación de la sentencia recurrida al no fijar ésta las indemnizaciones por lesiones, secuelas y gastos que se dicen acreditados.

SEGUNDO

El primer y fundamental motivo argüido es el de error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, ya que su desestimación haría inútil los restantes pronunciamientos que con el recurso de apelación interpuesto se pretenden.

Con respecto al error en la apreciación en la prueba, tiene esta Sala declarado, adscribiéndose a la unánime doctrina jurisprudencial mantenida por nuestras Audiencias Provinciales que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación...

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