SAP Tarragona, 9 de Marzo de 2004

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2004:378
Número de Recurso387/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 387/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 445/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a nueve de marzo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Rogelio representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendida por el letrado D. Francisco Rodón Ibarz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en fecha 10 de enero de 2003 en Autos de Juicio Ordinario nº 445/01 en los que figura como demandante Instalaciones Cabmer 99 S.L y como demandada D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sra.MONNE TOST en representación de la mercantil "INSTALACIONES CABMER 99 S.L", debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio a abonar a la actora la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS (1.929 euros) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesó su desestimación con imposición de costas al apelante

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr.D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda entablada por Instalaciones Cabmer 99, S.L. contra el Sr. Rogelio, que tenía por objeto la reclamación de la parte del precio pendiente de pago correspondiente a las diversas instalaciones que la actora efectuó en la obra de seis viviendas unifamiliares promovida por el demandado. En concreto, el juzgador a quo entiende que procede deducir de la cantidad reclamada en la demanda (4.582'10 euros) las sumas de 2.135'44 euros, importe de la factura presentada como documento número 4 de la demanda, por ser ésta de fecha posterior al momento en que ambas partes finiquitaron sus relaciones; 337'36 euros como cantidad pagada directamente por la demandada a la empresa Plana Fábrega, suministradora de la actora; y 180'30 euros abonada por el demandado para reparar un defecto existente en la instalación de agua de una de las viviendas; por todo lo cual fija en 1.929 euros la suma adeudada por el demandado.

El recurso de apelación del demandado Sr. Rogelio impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, en cuanto a la no apreciación por parte del juez de otros defectos de que adolecían las instalaciones ejecutadas por la actora (cajas de electricidad, armarios de gas y defectuosa colocación de las calderas), y que constan en el informe del perito Sr. Benedicto, que no ha sido valorado en la sentencia. En consecuencia, y toda vez que los gastos para la reparación de tales defectos son superiores al importe de la condena, solicita la revocación de la sentencia y su absolución, al no haber formulado reconvención por la diferencia.

Se plantea así el problema de la "exceptio non rite adimpleti contractus", excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, modalidad de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción general de incumplimiento contractual, no formulada expresamente en nuestro Código Civil, pero que encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil. En rigor, la operatividad de esta excepción, a los efectos de exonerar completamente al deudor de su obligación de pago, queda limitada a los supuestos en que los defectos de la prestación realizada son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato (STS de 10-5-89, con cita de las de 21-11-71, 17-1-75, 3-10-79 y 13-5-85). Ahora bien, lo anterior no implica que en los casos de deficiencias o imperfecciones de menor entidad el deudor quede obligado a cumplir íntegramente lo que le incumbe (en este caso, el pago del precio), sino que la jurisprudencia ha consolidado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que en términos generales pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia de las deficiencias constatadas en ella, y en este sentido, la sentencia antes citada indica que "las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 CC y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las...

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