SAP Granada 173/2004, 10 de Marzo de 2004

ECLIES:APGR:2004:607
Número de Recurso757/2003
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -757/03- AUTOS 105/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL.

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.- S E N T E N C I A N U M.- 173

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

D.FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de Marzo de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 757/03- los autos de juicio Verbal número 105/03 del Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDF. DIRECCION000, NUM000, GR.", contra "QUIMICOS COBOS MEGÍAS,S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Químicos Cobos Megías S.L. pagar a la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 NUM000, la cantidad de mil doscientos dos euros con dos céntimos de euro (1.200,02), intereses legales desde el 31 de Enero de 2.003, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC. Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (SS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de...

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