STS 172/1999, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/1999
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2995/2004, interpuesto por el Servicio Jurídico de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 930/2003, seguido contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 172/1999, de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios. Ha sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por el Procurador

D. Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 930/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Colegio oficial de Ingenieros de Telecomunicación contra el Decret de la Generalitat de Catalunya número 172/1.999, de 29 de junio, sobre canalitzacions i infraestructures de radiodifusió sonora, televisió, telefonia bàsica i altres serveis per cable en els edificis, disposición que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico en su integridad.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de mayo de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso y, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2004, y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando ajustada a derecho la disposición general impugnada de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en el presente recurso de casación.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a la parte comparecida como recurrida (el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 6 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña.».

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2004, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, declaró la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 172/1999, de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad del Decreto 172/1999, de 29 de junio, en base a considerar que la Generalidad de Cataluña carece de cobertura competencial para la aprobación de esta norma reglamentaria, en razón del objeto de la regulación, que se refiere a la materia de telecomunicaciones, por tratarse de una competencia exclusiva del Estado contemplada en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que permite, según se desprende de la jurisprudencia constitucional que se cita, aprobar una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y una regulación unitaria de su régimen jurídico, al no poder justificarse esta norma en los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña invocados en materia de vivienda, medios de comunicación social o industria, ni en el Real Decreto 2625/1982, de 24 de septiembre, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Radiodifusión y Televisión, que se ampara en el título competencial establecido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 148.1.3ª de la Constitución, el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, y el artículo 53 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como de la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001.

En desarrollo de este motivo casacional, el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, aduce, sustancialmente, que la Sala de instancia incurre en error jurídico al declarar la nulidad del Decreto 172/1999 por considerar que no tiene cobertura en las competencias atribuidas a la GENERALIDAD DE CATALUÑA por el Estatuto y el Real Decreto 2625/2982, de 24 de septiembre, al no tomar en consideración que en este supuesto concurre la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones ex artículo 149.1.21ª CE con la competencia exclusiva de la GENERALIDAD en materia de vivienda (artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ), a cuyo amparo se dictó la enjuiciada norma reglamentaria, apoyando su argumentación con la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de la sentencia 61/1997, de 20 de marzo.

Se reprocha a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incurrir en un erróneo razonamiento, al conceder un valor prevalente a la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, sin tener en cuenta que, como se desprende de la doctrina de esta Sala, que se expone en la sentencia de 18 de octubre de 2001, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, preserva las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en esta materia al disponer que «las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado».

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA no puede prosperar en los términos en que se formula el único motivo articulado, al deber acoger, con base en el principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica que hemos expuesto en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 (RC 4783/2003 ), en relación con la declaración de nulidad de los artículos 1, 3 y 4.1, así como del Anexo del Decreto de la Generalidad de Cataluña 172/1999, de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios, efectuada por la misma Sala de instancia, que es directamente aplicable en la resolución de este recurso de casación, al sustentarse la pretensión casacional en idénticos argumentos.

En dicha sentencia dijimos:

El punto central del debate no es tanto discernir los límites de las respectivas competencias estatal y autonómica sobre ciertas materias, pues esto se encuentra determinado en el bloque de la constitucionalidad y en la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia recurrida, sino más bien identificar la naturaleza de la norma impugnada, con el fin de encuadrarla en el correspondiente ámbito competencial, de tal forma que si se llega a la conclusión de que se trata de una materia perteneciente al ámbito de las telecomunicaciones, su regulación estaría reservada de forma exclusiva al Estado, conforme al artículo 149.1.21ª de la Constitución, mientras que si se concluye que se trata de materia de vivienda y edificación, sería de la competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme al artículo 148.1.3ª CE, en relación con el

9.9 de su Estatuto de Autonomía.

Hay que poner de relieve que no siempre es fácil realizar esta delimitación de ámbitos, pues existen materias que pueden de manera directa o indirecta afectar al mismo tiempo a diferentes sectores, cuya regulación corresponde a distintas Administraciones. En estos casos, lo que hay que determinar es cuál es el sector más directamente afectado, y atribuir la competencia a la Administración que conforme al bloque de la constitucionalidad tiene conferida su regulación, siempre que no sea posible una normativa independiente para ambos sectores implicados.

No hay duda de que, en el presente caso, existe una cierta interferencia de sectores en la materia en cuestión, pues no puede dejar de reconocerse que en gran medida afecta a la construcción de edificios en cuya estructura se insertan las instalaciones, mecanismo y obras que sirven de soporte a las telecomunicaciones. Desde esta perspectiva podría en principio pensarse que la competencia es de titularidad autonómica, al incluirse en el campo de la vivienda y edificación. Ahora bien, estas instalaciones no responden a los criterios comunes de edificación en materia de conducciones de redes y conexión a la red general, sino que presentan una serie de especificidades, que requieren incluso la intervención de un técnico en la materia-Ingeniero de Telecomunicaciones-, distinto del que redacta y dirige el proyecto general, pues, como señala el artículo 53 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, deberá tomarse en consideración "las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido".

Por tanto, el carácter más específico de la infraestructura permite en principio adelantar que el sector dominante en la materia es el de las telecomunicaciones, pues las instalaciones y obras a realizar requiere un tratamiento diferenciado del resto de la infraestructura de la edificación, y exigen unas canalizaciones, recintos y elementos complementarios que permitan, como señala el Anexo IV del Real Decreto 279/1999, albergar la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, que permitan a los usuarios finales acceder a los servicios de telefonía disponible al público y red digital de servicios integrados, Telecomunicaciones por cable y Radiodifusión y Televisión.

Ello se pone de manifiesto en el artículo 53 de la Ley 11/1998, en cuyo apartado primero, respetando la normativa sobre infraestructuras comunes en el interior de los edificios, remite al reglamento para que determine el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Y en el apartado segundo ya distingue la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la materia, que hay que entender que es la normativa referente a la infraestructura general común, de la que se refiere a los soportes de sistemas, redes de telecomunicaciones, debiendo preverse que "la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos".

Precisamente con esta habilitación legal se dictó el mencionado Reglamento -Real Decreto 279/1999 -, cuyo Anexo IV, contiene las "Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones". En relación con el mismo la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 indicó que "A nuestro juicio, no hay extralimitación competencial por parte del Estado. Su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones le permite no sólo aprobar las normas técnicas mínimas a las que han de atenerse todas las viviendas españolas, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren, en materia de recepción de señales de radiodifusión y televisión, servicio telefónico y telecomunicaciones por cable, sino también las especificaciones técnicas a que dichas viviendas han de someterse precisamente para disfrutar de aquellos servicios. Este último extremo no es, en realidad, sino un elemento normativo accesorio de aquél, de modo que las especificaciones técnicas de telecomunicación no dejan de tener este carácter -es decir, siguen constituyendo un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones- por el hecho de que se deban incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regula la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios. Se trata con ello de garantizar que los ciudadanos disfruten de unas viviendas que cumplan los requisitos materiales mínimos para permitirles el acceso a los servicios de telecomunicación".

Aunque en la misma sentencia se señala como "obiter dicta" la solución aplicable al caso de que se entendiera de que se estuviese en materia de vivienda, el elemento primordial decisorio de la competencia fue el considerar esas normas relativas a la infraestructura como "un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones". Así considerado, no puede adoptarse otra solución que la ya mencionada anteriormente, y que es: competencia exclusiva del Estado de la normativa reguladora de dichas infraestructuras, de tal forma que las referencias que a la competencia de las Comunidades Autónomas se hacen en los preceptos citados por el recurrente en su escrito de interposición, lo son a materias de vivienda y edificación distintas a la contemplada en el anexo del Decreto impugnado, que al interferirse en la misma debe considerarse que ha sobrepasado el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña, conforme se razona en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan.

Debe en último término señalarse que la nulidad del anexo del Decreto lo es su totalidad, pues al tener pretensiones agotadoras de la materia, permitiría proyectos que no cumpliesen la normativa mínima prevista en el Reglamento Estatal. Por ello, aunque el Anexo del Decreto pudiera contener disposiciones que inciden indirectamente en materias de competencia autonómica, su inclusión en lo que es propio de las telecomunicaciones las hace participe de aquel defecto, ya que las estructuras en su conjunto requieren un tratamiento unitario, sin que sea posible cumplir unas especificaciones y eludir el cumplimiento de las otras. [...].

.

Resuelto en estos términos el proceso casacional, con base en el principio de igualdad en la aplicación del Derecho que garantiza el artículo 14 de la Constitución, atendiendo al contenido y al alcance concreto del Decreto 172/1999 impugnado ante la Sala de instancia, que permiten determinar la materia afectada al objeto de delimitar cuál es el título competencial prevalente, debe rechazarse que la sentencia recurrida, como aduce el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, vulnere la doctrina constitucional expuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ya que, en razón de la norma con rango de Ley enjuiciada -Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelono es objeto de examen la extensión del título competencial del Estado en materia de telecomunicaciones, por lo que no puede utilizarse como parámetro jurisprudencial de contraste para delimitar las competencias autonómicas relativas a esta materia.

Y debe significarse en último término, que el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 129.1.21ª de la Constitución, según se desprende de la doctrina constitucional establecida en las sentencias 168/1993, de 27 de mayo y 180/2000, de 29 de junio

, no impide a las Comunidades Autónomas ejercer competencias de desarrollo normativo y de ejecución en esta materia, derivadas del título competencial establecido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución -normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social-, que han de interpretarse a la luz de las innovaciones tecnológicas producidas, en la medida en que estén contempladas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, al no poder vaciar de contenido los ámbitos de regulación material sobre los que inciden competencias autonómicas. Procede, en consecuencia, al desestimarse el motivo de casación articulado, declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 930/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 930/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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