STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:7628
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoCASACION CONTENCIOSO DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/56/2007, deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Augusto, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2007 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 91/2005, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria planteada frente a la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27.07.2005, que confirmó en Alzada otra Resolución de 11.03.2005 del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia), denegatoria de la solicitud del hoy recurrente en cuanto a la incoación de determinados Expedientes disciplinarios, práctica de pruebas y que se le diera traslado de cuantas actuaciones se practicaran en consecuencia con lo solicitado. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1º.- Mediante escrito de 19 de julio de 2004 dirigido al Teniente Jefe de la Sección Fiscal del Puerto de Alicante, el interesado expone los hechos ocurridos el 28 de junio de 2004 con el Brigada don Jon, el cual, según el relato expuesto por el propio interesado, llegó a levantarle la voz sin justificación alguna y con ademanes descompuestos y vertió afirmaciones como que "todos los guardias de Puertas son unos vagos, inútiles y no tienen ganas de trabajar". Solicitando que debiera practicarse cualquier diligencia tendente a la comprobación de los citados hechos, con toma de declaración testifical del guardia civil Don Matías, y confesión de dicho Brigada.

En dicho escrito se expone que por tales hechos dirigió otro escrito al citado Brigada, reprobándole tal conducta y solicitando se abstuviera en lo sucesivo de dirigirse al interesado en iguales términos y formas al considerarlo humillante y una falta de respeto hacia su persona. A su vez, mediante escrito de 6 de julio de 2004 el Brigada Jon, da contestación al anterior.

  1. - Mediante nuevo escrito de fecha 24 de septiembre de 2004, solicita que se le informe si hubo algún tipo de irregularidad en el procedimiento seguido como consecuencia en este caso de la actuación del Cabo 1º Don Jose Augusto relativa al cuestionario a que fue sometido a raíz de la presentación por el interesado de un parte de baja médica, así como que se informase de la normativa que amparase tal actuación. Mediante escrito de 1 de octubre de 2004 del Teniente Jefe de la Sección Fiscal del Puerto de Alicante, y considerando el escrito del interesado como queja, se da contestación al mismo.

  2. - En relación con los hechos expuestos en el antecedente de hecho primero, el Teniente Jefe de la Sección Fiscal del Puerto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica Disciplinaria del Instituto, acuerda instruir una información reservada para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias expuestas por el interesado, de cuyo resultado se dió cuenta al Capitán de la Compañía y Coronel Jefe de la Comandancia. Para la comprobación de los hechos relatados en el antecedente de hecho segundo, y a raíz de nueva instancia de 29 de septiembre de 2004 del interesado presentada ante el Coronel Jefe de la Comandancia, solicitando la apertura de un expediente disciplinario al Cabo 1º Don Jose Augusto, se ordena igualmente la incoación de la información reservada que previene el artículo 32.2 de la Ley Orgánica Disciplinaria del Instituto.

  3. - Mediante resolución de 18 diciembre de 2004 del Coronel Jefe de la Comandancia de Alicante se da contestación a la instancia o queja formulada con fecha 29 de septiembre anterior.

  4. - Con instancia de 8 de febrero de 2005, el interesado continúa elevando la representación de su queja por los hechos descritos ante el General Jefe de la Zona, desestimando las pretensiones formuladas mediante la resolución de 11 de marzo de 2005.

Disconforme el interesado con esta última resolución eleva nuevo escrito con fecha 19 de abril de 2005 que es el que se examina en este trámite. En el mismo se solicita que se practiquen las diligencias que se tenga por convenientes para el esclarecimiento de los hechos relatados, se de traslado de la manifestación efectuada por el guardia Matías al objeto de poder someterla a contradicción, que se comprueba el citado testimonio y Autoridad ante quien se realizó al objeto de comprobar si existió imparcialidad o algún incumplimiento procedimental grave, que se compruebe la anotación de las quejas en su libro correspondiente, y en suma, que se verifique si existió responsabilidad en todo este asunto, solicitando la nulidad de la resolución de 11 de marzo de 2005".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar núm. 91/05, interpuesto por el Guardia Civil Don Augusto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el día once de marzo de dos mil cinco, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia), que desestimó la queja formulada por el Guardia Civil Don Íñigo, relativa a su solicitud de que se iniciara un expediente disciplinario contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jose Augusto, se practicaran determinadas pruebas y se le diera traslado de cuantas actuaciones se llevaran a cabo, resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho y no haber infringido norma o derecho alguno."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, D. Augusto actuando en su propio nombre y derecho, anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a dicha Sentencia; el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 07.05.2007 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en la representación causídica de dicho Guardia Civil D. Augusto, formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los arts. 18, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ; el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los arts. 448, 450 y 453 de la Ley Procesal Militar .

Segundo

Por infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que producen indefensión.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 16.10.2007 solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 22.10.2007 se señaló el día 07.11.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa denuncia la parte recurrente la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico que, en su decir, resultan aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como infringidos determinados artículos de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de la LO. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y el art. 42 de la Ley 30/1992 . Los preceptos que se dicen infringidos se refieren a la regulación genérica de las competencias sancionadoras de los mandos con potestad al efecto y acerca del procedimiento sancionador, así como a las disposiciones generales reguladoras del Recurso Contencioso - Disciplinario Militar; mientras que la mención de la Ley 30/1992 se contrae al incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver los procedimientos de que conozca.

El desenfoque procesal con que actúa el recurrente en la formulación del motivo es patente al replantear ante esta Sala, incluso con parcial reproducción de la literalidad de la demanda, la pretensión impugnatoria anteriormente deducida ante el Tribunal Militar Central que fue resuelta en la Sentencia ahora recurrida. De una parte, dicha Sentencia constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario y no la previa actuación administrativa, y, de otro lado, su censura puntual solo es posible en base y con fundamento en los motivos tasados que la ley establece, que es lo contrario a la reiteración de la pretensión impugnatoria en régimen de alegaciones abiertas, como si de una Apelación se tratara (Sentencias 11.05.2000; 20.09.2000; 26.12.2003;

24.09.2004; 27.09.2004; 11.02.2005 ).

Insiste el recurrente en obtener de la jurisdicción el reconocimiento del derecho que considera le asiste, a que por los mandos de la Guardia Civil investidos de aquella potestad sancionadora, se proceda a la incoación de dos expedientes disciplinarios respecto de un Brigada y de un Cabo 1º de dicho Instituto, con los que aquel mantuvo sendos incidentes de los que pudiera derivarse responsabilidad de dicha naturaleza.

El Tribunal "a quo" ha centrado correctamente los términos de la petición entonces deducida y ahora reiterada, que ha resuelto en términos que esta Sala comparte tanto en lo que concierne a la legitimación que al recurrente asiste en el caso concreto, pues no cabe negarla en vía jurisdiccional a quien anteriormente le fue reconocida en la vía administrativa, (SSTS., Sala 3ª, 29.09.1992; 18.07.1997 y 22.07.2003 ), sin afectar la base misma sobre la que descansa el derecho a la tutela judicial, que radica en el acceso a los órganos de la Jurisdicción para instar ante éstos la defensa de derechos e intereses legítimos; como al denegar la petición de fondo, referida a obtener la satisfacción de un inexistente derecho a la formación de expediente para depurar responsabilidades disciplinarias que los mandos competentes no hallaron tras recibir y valorar las denuncias del hoy recurrente, que dieron lugar a la formación en cada caso de sendas informaciones reservadas de las previstas en el art. 32.2 LO. 11/1991 .

Los derechos que la normativa disciplinaria confiere a las personas que emiten partes en esta materia, y a quienes actúan como denunciantes, aparece regulada en el art. 32.3 y 4 de dicha LO., sin que esté prevista su intervención en los procedimientos disciplinarios cuya incoación e impulso obedecen al principio de oficialidad (art. 33 LO. 11/1991 ). Esta Sala se ha ocupado de recordar con reiteración el alcance de aquellos derechos y la posición procesal que corresponde a quienes actúan como dadores de tales partes disciplinarios y como denunciantes (Sentencias 26.01.1993; 19.09.1995; 15.07.2005; 05.10.2005; 20.02.2006 y 06.03.2006 ), sin que en el presente caso la cuestión atinente a la legitimación del recurrente forme parte del debate, ya que la declaración en sentido positivo efectuada por el Tribunal de instancia, en contra lo alegado por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, no se ha cuestionado en este trance casacional.

SEGUNDO

Sin apenas desarrollo argumental se queja el recurrente, por la vía que autoriza el art. 88.2 de la dicha Ley Jurisdiccional, de la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión. Se señala como infringido el art. 24.1 CE . al no haberse respetado su derecho a la tutela judicial efectiva "ya que se le impide obtener una sentencia por la que se pueda obtener justicia". Nada dice la parte que recurre sobre la indefensión que hubiera experimentado ni, como el motivo exige, haber solicitado la correspondiente subsanación en la instancia.

El motivo adquiere una dimensión solo retórica desde el momento en que la denegación de justicia porque clama el recurrente, no se refiere al significado primario de la tutela judicial consistente en el acceso a los Tribunales, que ha visto colmado, ni a su prolongación representada por la interdicción de la indefensión que no ha podido acreditarse, ni siquiera en lo relativo a la obtención de una resolución sobre el fondo debidamente motivada, congruente y razonable; sino que la queja se contrae a que la Sentencia de instancia no resulta favorable al dicho pedimento de incoarse actuaciones disciplinarias frente a las personas que en su día denunció ante los mandos de la Guardia Civil. Tal derecho no le asiste, ni la satisfacción de un pedimento de esta clase forma parte del contenido de la tutela que puede instar un denunciante en el régimen disciplinario de dicho Instituto, por cuanto que, como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad ejercitable sin más, sino un derecho de configuración legal que solo puede actuarse por los cauces y con los contenidos que el legislador establece (SSTC. 206/1987, de 21 de diciembre; 117/1998, de 2 de junio; 145/1998, de 30 de junio y 160/1998, de 14 de julio, entre otras).

También en este apartado del Recurso debe confirmarse lo resuelto en la instancia, con la consiguiente desestimación del motivo y ahora del Recurso en su totalidad. TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/56/2007, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Augusto, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2007 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 91/2005, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria planteada frente a la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27.07.2005, que confirmó en Alzada otra Resolución de 11.03.2005 del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia); denegatoria de la solicitud del hoy recurrente en cuanto a la incoación de determinados Expediente disciplinarios, práctica de pruebas y que se diera traslado al hoy recurrente de cuantas actuaciones se practicaran en consecuencia con lo solicitado. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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