STS, 16 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación 101/48/07, que pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de DON Blas, asistido por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2007, en la Causa nº 12/07/05, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la que se condenó al citado inculpado, Sr. Blas, Soldado del Ejército de Tierra en el momento de ocurrir los hechos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN como autor de un delito de insulto a superior previsto en el art. 101 del Código Penal Militar, con las accesorias y efectos correspondientes. En la misma sentencia se pone de manifiesto que también venía siendo acusado, en dicho procedimiento, el Soldado del Ejército de Tierra D. Augusto, respecto del cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación que hasta entonces había mantenido por el mismo delito, meses antes de la celebración de la vista de la que dimana la sentencia reseñada. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmo. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en la Causa nº 12/07/05, del Juzgado Togado Militar nº 12, instruida por presunto delito de insulto a superior contra el Soldado del Ejército de Tierra D. Blas, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2007 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Que el día 5 de junio de 2004, el acusado y el Soldado Augusto se dirigían a la Cantina vistiendo uniformidad no reglamentaria, por lo que fueron requeridos por el entonces Teniente Francisco, en funciones de Oficial de Cuartel, para que se la cambiaran y se colocaran la que era procedente. A pesar de lo cual, el Soldado Augusto, en instante posterior se presentó, junto al acusado, a pasar lista de arrestados, llevando la misma vestimenta, y exponiendo al Suboficial de Cuartel, Sargento 1º D. Jesús, que tenía permiso del citado Teniente para utilizar esa indumentaria.

Como al referido Suboficial le extrañara esa alegación, comunicó a ambos, acusado y Soldado Augusto, que iba a comprobarla con el Teniente, y como los dos le solicitaran autorización para poder hablar con el Teniente, aquél se introdujo en su despacho para tratar de localizar por teléfono al Oficial. En ese momento, Augusto comenzó a golpear en una puerta, rompiendo un cristal y causándose heridas en una mano, y al ver lo que había pasado a su compañero, el acusado se dirigió de palabra al Suboficial como reprochándole las lesiones que se había producido su compañero y diciéndole "hijo de puta, cabrón, sal de ahí que esta me la vas a pagar". Al oír tales palabras el Sargento 1º Jesús salió del despacho, y ya fuera del mismo, nuevamente el acusado volvió a decirle, en los mismos términos de imputación de las heridas del otro, "que se iba a cagar o se lo iba a pagar"

SEGUNDO

PROBADO, y así expresamente se declara, que al acusado se le ha instruido otro Procedimiento en esta Jurisdicción, ha sido denunciado por una familiar, su hermana, por presuntas agresiones físicas y verbales ante la Comisaría de Policía de Castelldefels en actuaciones policiales que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción de Gavá, y se le siguen otros dos procedimientos en la Jurisdicción Ordinaria por presuntos delitos de "robo con violencia e intimidación" y "resistencia/desobediencia". No consta en este Sumario si tiene, o carece de, antecedentes penales, por no haberse unido al mismo la pertinente documentación, y consta en su documentación militar haber sido corregido con una sanción de "arresto" como autor de una falta leve.

Constituye una personalidad inestable e impulsiva, de rasgos anómalos, con deficiente control de impulsos y baja tolerancia a las frustraciones; los hechos que han quedado descritos en el HECHO PRIMERO los realizó sin menoscabo alguno en su lucidez de conciencia ni libertad volitiva e intelectiva."

SEGUNDO

Con base en tales hechos, el Tribunal pronunció el siguiente Fallo:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado, Blas como autor responsable de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arresto, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a Augusto, del delito del que ha venido siendo acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, en escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 5 de junio de 2007. El citado recurso se tuvo por preparado por Auto del mismo Tribunal de fecha 11 de junio de 2006, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en seis motivos de casación: En el primero de ellos denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia; en segundo lugar afirma que se ha producido indefensión, al haberse omitido la citación al juicio oral del Soldado Sr. Augusto, coprocesado cuyo interrogatorio fue propuesto como prueba en tiempo y forma; en el tercero de los motivos sostiene el interesado que el informe pericial contenido en el folio 126 de las actuaciones, de carácter médico-psiquiátrico, ha sido recogido de forma divergente o incompleta por la sentencia recurrida, lo que trae consigo la indebida valoración de un documento constitutiva de error en la apreciación de la prueba; en cuarto lugar solicita la apreciación de la eximente completa o, en su caso, incompleta de anomalía o alteración psíquica y, subsidiariamente, la atenuante por analogía por la misma causa, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal, en razón a la apreciación del contenido del informe pericial antes invocado; en quinto lugar entiende aplicable la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al haber transcurrido tres años desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que obtuvo sentencia; en sexto y último lugar sostiene que la pena de prisión impuesta en la sentencia carece de la necesaria motivación, al sustentarse en hechos que no formaron parte de la acusación, por lo que solicita que, caso de no atenderse los anteriores motivos, se reduzca la pena a la extensión de tres meses y un día de prisión. Por todo lo cual, suplica a la Sala se dicte sentencia casando la impugnada y reconociendo la inadecuación a derecho de la condena de su defendido o, alternativamente, en su caso, de conformidad con el último motivo, que la misma se extienda únicamente a tres meses y un día de prisión.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiéndose a los seis motivos articulados y solicitando la desestimación de todos ellos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2007, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre siguiente, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar en primer lugar, por razones de técnica procesal, el motivo propuesto con el ordinal segundo por la representación legal del inculpado, al amparo del art. 850.1 LECrim ., en relación con el art. 24.2 CE, en el que señala que se ha producido indefensión dimanante de la denegación de la diligencia de prueba consistente en el interrogatorio del coprocesado en estas actuaciones, el también Soldado del Ejército de Tierra en el momento de ocurrir los hechos D. Augusto, prueba que sostiene se había solicitado en tiempo y forma por las partes, habiendo sido considerada pertinente, de donde deduce la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la prueba. Si bien, en el desarrollo del motivo, se señala que éste es subsidiario del anterior -presentado por infracción del derecho a la presunción de inocencia- entendemos que la Sala debe pronunciarse con carácter previo sobre esta posible existencia de quebrantamiento de forma constitutiva de indefensión. La parte analiza que, al inicio del juicio oral, se indicó al Tribunal la necesidad de valorar la declaración del Sr. Augusto, adoptando el órgano judicial "a quo" la decisión de valorar dicha solicitud de acuerdo a como se desarrollase el juicio y, practicada toda la prueba, decidió que no era necesaria dicha comparecencia, dando lugar a la constancia de la protesta por parte de la representación legal del inculpado Sr. Blas .

En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal analiza esta cuestión de forma pormenorizada, manifestando su convicción de que no se suspendió la vista, oídos todos los testigos que declararon, entendiendo que "en nada perjudica... al derecho de defensa del acusado la no declaración de ese testigo [el Sr. Augusto ]". Tras esta aseveración, el órgano de instancia significa que en el momento en el que el Ministerio Fiscal dejó constancia expresa de que retiraba la acusación -meses antes de la vista- contra el coimputado Sr. Augusto, en comparecencia ante el Secretario Relator, el Letrado ahora impugnante -que conoció tal decisión de la fiscalía- podía haber pedido en dicho momento procesal que compareciera a la nueva vista como testigo, lo que no hizo. Junto a esta razón de carácter formal, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central analiza otras de carácter material cuyo contenido se basa esencialmente en el conocimiento de la versión de los hechos del testigo no presente a través de la declaración sumarial -cuando todavía el Sr. Augusto era imputado- toda vez que "admitiendo a efectos dialécticos que esa misma manifestación la hubiera corroborado en el acto de la vista, de haber estado en ella, tampoco hubiera modificado la decisión de este Tribunal sobre valoración de la prueba, que se ha basado fundamentalmente no se olvide en las de los dos testigos imparciales y presenciales de los hechos". No tenía, por consiguiente, según el Tribunal sentenciador, la declaración de dicho testigo el carácter de imprescindible, conforme a dicha motivada reflexión.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala, la denegación de prueba, cuando constituye quebrantamiento de forma considerado como "esencial del juicio", tiene su fundamento en la indefensión que se causa a la parte que lo padece, llegando a afirmarse que ese derecho a no sufrir indefensión "es el nervio del vicio formal examinado" (Ss. Sala Segunda de 7.02.1997, 14.11.2006 y 5.02.2007 ), de lo cual se deduce que el recurrente debe justificar que el fallo pudo haber sido distinto si la prueba omitida se hubiese practicado. En el mismo sentido, de conformidad con la doctrina del T.C. (Ss. 149/1987, 158/1989, 33/1992 y 70/2002 ) el art. 24.2 CE "no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" por lo que "la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión".

En este sentido, nos parece debidamente motivada la postura del Tribunal sentenciador, que expone con toda rotundidad, -aunque especula de forma no plenamente razonada con la presunción derivada de la manifestación prestada en sede sumarial por el testigo cuya necesidad imprescindible se alegaba- que, tras haber oído la prueba testifical practicada en la vista, entendía que dicho testimonio no hubiera modificado la decisión sobre la valoración de la prueba, precisamente porque contaba a tal efecto con las declaraciones de dos testigos presenciales que, además, tal como se encarga de significar el órgano judicial, tienen, a su juicio, la condición de "imparciales", requisito éste que, conforme se desprende del razonamiento de la sentencia, no era susceptible de servir para calificar el posible testimonio del Sr. Augusto, del que cabía prever un "lógico afán exculpatorio" de su compañero con el que había estado coimputado.

En su consecuencia, entendemos como ajustada a derecho la postura del Tribunal sentenciador al considerar no procedente la prueba, de conformidad con la doctrina en relación con dicho precepto (STC 70/2002 y de esta Sala de 6.06.2005 ), toda vez que la diligencia de prueba no fue propuesta con anterioridad al acto de la vista, a sabiendas de que el Ministerio Fiscal había retirado la acusación contra el Soldado Augusto, lo que excluía su presencia como procesado, que es como únicamente había sido citado en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, donde se hace referencia a la solicitud de prueba de "interrogatorio de los procesados". Dicho escrito, al decaer dicha condición en el entonces acusado Augusto

, quedaba únicamente determinado, en ese punto, por la prueba de "interrogatorio del [único] procesado", al tener conocimiento obviamente de que, desde dicho momento, salvo su cita expresa no estaba garantizada su presencia en la vista. A todo ello hay que añadir la argumentación lógica, razonable y motivada del Tribunal "a quo" que incluso agotó todas las posibilidades -oyendo a los testigos convocados- para decidir sobre la oportunidad de la posible suspensión de la vista y la necesidad de la diligencia de prueba propuesta, llegando a la conclusión de que no era pertinente ni relevante, además de aseverar que en ningún caso hubiera supuesto una modificación del fallo. Con independencia de lo expuesto, esta Sala entiende que, de acuerdo con la doctrina de la proscripción de la indefensión mantenida por el TC antes resumida, tanto en su aspecto formal como material, no es posible deducir que se produjese la infracción del citado derecho fundamental en el presente caso al haber quedado debidamente acreditado, a juicio de la Sala, que el testimonio del citado Augusto no resultaba decisivo ni relevante y que el contenido de su declaración no hubiera afectado al relato fáctico sostenido, como se encarga de resaltar el Tribunal "a quo" en la declaración de los dos testigos imparciales a los que hace referencia.

El segundo motivo debe desestimarse, por ello, al no apreciarse el quebrantamiento de forma referido.

SEGUNDO

En primer lugar invoca el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la condena se ha realizado sin pruebas de las que se deduzca lógicamente la culpabilidad de su defendido, sosteniendo que "de las afirmaciones de los testigos... no se puede extraer que mi representado fuera quién insultó al Sargento Primero y, tampoco, en qué consistieron, de existir, éstos, pues los mismos no constan por boca de los testigos, cuyo personal entendimiento de lo que se puede considerar un insulto ni fue contrastado en el juicio oral ni, por tanto, consta".

Entendemos que no se ha producido una incorrecta valoración e interpretación de las declaraciones prestadas durante la vista, a la que se refiere la parte. Consideramos que el Tribunal no ha hecho un uso inadecuado de sus facultades de inmediación y análisis de la prueba testifical, valoración ésta que ha de ser ponderada y debidamente examinada por el Tribunal a quién corresponde dicha función por imperativo legal. Los principios de inmediación y contradicción fueron impecablemente respetados en el desarrollo de dichas pruebas testificales y con ello se cumplimentaron las exigencias de la tutela judicial efectiva y los requisitos y garantías del proceso.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, como es sabido y reiteradamente ha puesto de manifiesto tanto el TC como la Sala Segunda y esta misma Sala (cfr. entre las más recientes Ss. de esta Sala de

25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005, 3.06.2005, 15.12.2005, 10.02.2006,

29.09.2006, 16.02.2007 y 20.03.2007, entre otras muchas). ha de interpretarse en el marco de las siguientes precisiones para obtener los requisitos para su reconocimiento:

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que se de un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que su vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de dicho principio.

  4. La expresada valoración del Tribunal ha de ser lógica, razonable y no arbitraria.

Pues bien, conforme a las citadas reglas, el Tribunal "a quo" expresa que ha llegado a la determinación concreta de su relato fáctico a través de las declaraciones de los entonces Soldados y posteriormente Cabos Pedro Francisco y Jose Manuel, respecto de las cuales, en el marco de sus facultades de valoración a través de la inmediación, de forma rotunda sostiene la suficiencia de tales testimonios "con demasía", ponderando asimismo la prestada por el Sargento injuriado. Califica los testimonios de dichos Cabos como "indubitados en [lo referente a] que esas expresiones salieron de la boca del acusado [el Soldado Blas ] e iban dirigidas al Suboficial". Para llegar a dicha convicción, el Tribunal especifica como el primero de los testimonios [el del entonces Soldado Pedro Francisco ] "las reprodujo en la vista [las expresiones] a preguntas del Fiscal, y el segundo, aunque... no repitió las frases, sí manifestó claramente que eran insultantes y que lo eran en los términos que cualquier persona las puede considerar como insultantes". También refleja el órgano judicial "a quo", como forma hermenéutica que completa su convicción, la confrontación de las declaraciones hechas en el juicio por parte del Cabo Jose Manuel "con las que prestó en el sumario" lo que se llevó a cabo con motivo de las preguntas realizadas por el Sr. Letrado. En el marco de sus facultades, significa el Tribunal la condición de "testigos imparciales" de los citados, lo que le lleva a concluir "que el acusado actuó y dijo lo que se ha narrado en el correspondiente resultando de hechos probados".

La expresada deducción nos parece racional y ajustada a los cánones de la lógica, sin que exista arbitrariedad en el análisis e interpretación de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, no pudiendo sustituirse la expresada valoración por la realizada por la parte discrepante, al encontrarnos ante una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar (SSTC nº 76/90, 138/92, 102/94 ), lo que ha llevado a cabo de manera objetiva.

El motivo, por tanto, debe decaer.

TERCERO

En tercer lugar, se invoca por el recurrente, al amparo del art. 849.2 LECrim ., la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica practicada en el juicio oral, a cuyo efecto señala como documento el obrante al folio 126, ratificado en el acto de la vista, afirmando que ha sido recogido por la sentencia recurrida "de forma divergente o incompleta al contenido del mismo", por lo que la parte interesa la supresión de los hechos probados en dicho punto que deberían ser sustituidos por "la consignación del texto de dicho informe". Hace referencia al carácter de documento de los informes periciales a los efectos del citado precepto procesal cuando demuestren la equivocación del juzgador y cuando exista uno solo de ellos o varios coincidentes que el Tribunal de instancia los haya tomado de modo divergente o incompleto, llegando a conclusiones distintas a las del propio informe. En relación al caso concreto, resalta que dicho análisis médico describía la personalidad inestable e impulsiva y el deficiente control de impulsos del Sr. Blas calificando su padecimiento como "trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión, claramente reactivo a claro desajuste laboral e insertado en una personalidad con notorios rasgos de inestabilidad, deficiente control de impulsos, deficiencia de juicio crítico y baja tolerancia a las frustraciones". Entiende que, al no recogerse tales extremos y, al no haber pronunciado el Tribunal de instancia ningún reproche expreso respecto de tal prueba pericial, debe incorporarse el texto propuesto en el escrito de defensa a los hechos probados en sustitución del que la sentencia recurrida recoge.

En orden al análisis del mencionado motivo, debemos constatar que en el mismo se recoge, en parte, técnicamente y con rigor (consideración ésta extensible a la totalidad del recurso) la doctrina jurisprudencial sobre los informes periciales y su posibilidad de admisión con el carácter de documento a los efectos precisados en el art. 849.2 LECrim . A sus consideraciones hay que añadir que, para la viabilidad del motivo de error de hecho, el documento que se cite ha de evidenciar el error del Tribunal sin resultar contradicho por otras pruebas y dicho error ha de tener suficiente significación para modificar el sentido del fallo. Por otro lado, respecto a los informes periciales, sabido es que no tienen las características documentales que se exigen en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos técnicos. Se persigue así la finalidad de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE .

Lo que obviamente no es exigible en la jurisprudencia de la Sala (cfr., por todas las Ss. de 4.07.2005,

29.09.2006 y 19.03.2007, todas ellas correspondientes a valoraciones de informes en relación con este mismo tipo delictivo) es que deba recogerse íntegra y textualmente, como parece solicitar el recurrente, el contenido del informe pericial, que puede ser valorado dentro de sus facultades por el Tribunal sentenciador y, cuando establezca su cita, determinar sus propias conclusiones, tras su análisis, debidamente ponderadas. Es lo que ha hecho el Tribunal en el presente caso, pudiendo apreciarse que en el párrafo tercero del hecho segundo incluye la referencia a la "personalidad inestable e impulsiva [del acusado] de rasgos anómalos, con deficiente control de impulsos y baja tolerancia a las frustraciones", expresiones éstas tomadas, en algún caso de manera literal del informe obrante al folio 126 que fue ratificado en el acto de la vista. Del mismo deduce también, expresándolo a su vez de manera textual que, al parecer del médico psiquiatra, ello "no le produce menoscabo alguno en su lucidez de conciencia ni [en su] libertad volitiva e intelectiva", párrafo éste que se corresponde con el segundo del nº 1 del informe pericial.

La parte que no se ha recogido del informe pericial insiste en los descritos rasgos anómalos de su personalidad y la posibilidad de que tales rasgos puedan facilitar al sujeto activo conductas inadecuadas en dependencia de estímulos tanto internos como externos, "pudiendo provocar en el mismo durante la comisión de los hechos probados una reducción parcial de sus facultades intelectivo-volitivas".

El Tribunal ha podido ponderar también este segundo párrafo, contrastándolo con la declaración del Perito en el acto de la vista, en la cual se asume "que el procesado pudo padecer una reducción de sus capacidades intelectivo-volitivas leve, sin consideración suficiente para considerarlo [sic] un trastorno de la personalidad... [por lo que] existió una disminución pero no una anulación de sus capacidades".

Pues bien, las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal no pueden considerarse en modo alguno contrarias al contenido del citado informe y a la declaración del perito. Ha valorado ambas y ha trasladado su resumen dentro del ámbito de sus competencias. No puede asumirse la existencia de "error facti" y, en consecuencia, el motivo debe decaer.

CUARTO

En correlación con el anterior, en cuarto lugar, al amparo del art. 849.1 LECrim ., solicita el promovente, en función del contenido del informe pericial analizado en el fundamento precedente, que se considere la oportunidad de aplicar en el presente caso a la conducta del soldado Blas la eximente completa o, en su caso, la incompleta de anomalía o alteración psíquica (arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal ) o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante que pudiera dimanar de la proyección al caso concreto de los citados preceptos, en relación con el 21.6 del Código Penal .

Obviamente, al no haber considerado la existencia de "error facti" en los extremos referentes al informe pericial psiquiátrico, no es factible -partiendo del "factum" establecido por el Tribunal sentenciador respecto a esta cuestión, que consideramos ajustado a la debida interpretación del informe obrante al folio 126 de las actuaciones y a la declaración del perito en el acto de la vista-, asumir la concurrencia de los requisitos para determinar como apreciable la aplicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitadas, como eximente completa, incompleta o atenuante analógica, sin perjuicio de la posible ponderación que los rasgos de la personalidad del sujeto activo pueda tener en la dosimetría para la determinación de la extensión de la pena.

A estas conclusiones llegamos a la vista de la jurisprudencia de la Sala en el tratamiento de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad. En relación a las mismas, y muy especialmente a las eximentes completas o incompletas concurrentes en el hecho delictivo, hemos expresado reiteradamente que "tienen que estar tan probadas como los propios hechos" (SSTS-Sala Segunda de 30.01.2004, 07.04.2005 y 16.03.2006 y, las de esta Sala de 18.09.2000, 16.01.2001, 07.02.2002, 14.06.2004 y 24.01.2006 ), sin que la defensa haya podido acreditar la irrefutable o al menos la evidente o muy posible concurrencia en la conducta del acusado de la alteración psíquica en la medida requerida para que resulte ajustado a la realidad el reconocimiento de la circunstancia.

Respecto a la atenuante analógica, en particular, la hermeneusis en el análisis del art. 21.6 CP, en relación con los arts. 20.1 y 21.1, nos hace detenernos en la característica que debe impregnar a la anomalía o alteración psíquica de que se trata que, conforme a la ley, es que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Pues bien, la relevancia que ha de otorgarse a la patología psiquiátrica -SSTS de 8.06.2006, de la Sala Segunda y 28.10.2002, de esta Sala- ha de determinar la presencia de la reducción de las capacidades en la medida suficiente para la producción de dicho efecto, extremos éstos que no se desprenden del estudio médico-psiquiátrico objeto de consideración.

El motivo, por consiguiente, debe asimismo desestimarse.

QUINTO

En quinto lugar, invoca el promovente, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, en razón al tiempo transcurrido -que concreta en tres años- desde que ocurrieron los hechos enjuiciados hasta que obtuvo una sentencia como consecuencia de los mismos. Refleja en su argumentación el acuerdo del pleno jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 8.06.1999 por el que, conforme a la descripción del motivo, se estableció la posibilidad de reparar las expresadas dilaciones dentro del proceso, compensandolas en el juicio de culpabilidad del acusado, que vería reducida así la pena por mor de circunstancias sobrevenidas, al modo como se produce en las hipótesis previstas en los números 4º y 5º del art. 21 CP, con las que se establece la analogía. Alude también a la jurisprudencia del TEDH, en este sentido, dimanante de la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, haciendo referencia a la S. de 15.07.1982, caso Eckel [por error cita la fecha 15.06.1952 ]. Entra, a continuación, a dar cuenta de las dos suspensiones que se han producido en este asunto de la vista oral -la primera por ausencia de dos testigos y la segunda por la falta de citación de los letrados de ambos procesados- así como de lo que describe genéricamente como alargamiento de la fase intermedia.

Es evidentemente razonable la consideración doctrinal del recurrente sobre las dilaciones procesales que constituyen ciertamente una irregularidad en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales contra la que sin duda es preciso actuar y en relación a la cual todos ellos toman conciencia y, en particular también el Tribunal Militar Territorial Primero, según consta a esta Sala. Ello es consecuencia de la vinculación de dicho principio con el art. 24.2 CE, que emplea la expresión utilizada por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1966, al reconocer el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, derecho similar al que consagra el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, aprobado en Roma en 1950 y ratificado por España en 1979, que se refiere al "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

Mas debe analizarse si, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, nos encontramos ante dilaciones propiamente indebidas, de una parte, y si, de otro lado, las mismas han sido invocadas en tiempo y forma así como si, tal como exigiría la dogmática jurídica sobre los efectos de las dilaciones, se ha ocasionado una afectación del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha señalado (SSTC 26/1983; 61/1991; 35/1994 y 58/1999 ) la autonomía del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, definible como el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, con la rapidez que permita la evolución normal de los procesos, evitando dilaciones que quebranten la efectividad de la tutela judicial. El propio Juez de la Constitución precisa que el carácter adecuado de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias de un caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

Pues bien, en el presente caso, aún asumiendo como lo hacemos lo indeseable del retraso en la tramitación y resolución de los asuntos, el órgano judicial ha actuado conforme a la cadencia de las fechas de entrada de los mismos y cuidando singularmente de otorgar todos los derechos dimanantes de la tutela judicial. Sobre estos extremos -cumplidamente descritos desde el punto de vista técnico en el motivo- entendemos que no se han producido las expresadas dilaciones con el carácter indebido que exige la jurisprudencia. Los hechos ocurrieron el día 5 de junio de 2004 y la doble suspensión de la vista se produjo por razones justificadas, en el primer caso al tener noticia el Tribunal de la ausencia de dos testigos de cargo, por encontrarse en una misión en el exterior, concretamente en Kosovo, según se deduce del folio 194 y la segunda por un posible error o defecto en la citación de los letrados defensores de los dos acusados en aquel momento. Las fechas de ambas suspensiones, debidamente motivadas en tales extremos, fueron las de 16.05.2006 y 5.10.2006, procediéndose a la celebración de la vista el 8.02.2007, fecha en que se dictó también la sentencia. La dilación, en consecuencia, alcanza a dos años, ocho meses y tres días, siendo menor que la calculada por el recurrente y la misma ha sido justificada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal "a quo" que hace referencia de un lado al número de procedimientos que se enjuician en el año y, de otro, a que la fijación de los mismos se verifica por periodos trimestrales.

Por otra parte, en ningún momento se produce indefensión o afectación a la defensa de los derechos del recurrente ni se le ha situado en situación de inseguridad jurídica ni ocasionado ningún tipo de transtorno dimanante de la, sin duda, nunca deseable lentitud en la tramitación del procedimiento que, por otra parte, como ha quedado acreditado, no se desprende a nuestro juicio de la actuación del Tribunal Militar Territorial Primero en el presente sumario, habiendo quedado debidamente justificadas las suspensiones y no excesivas dilaciones producidas, sin perjuicio específico y determinado sobre los derechos del acusado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

Aduce, por último, el recurrente, también al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción del art.

35 CPM, en relación con los arts. 24.1 y 2 CE, poniendo de relieve que la pena de prisión impuesta en la sentencia recurrida carece de la necesaria motivación, en cuanto que la misma se sustenta "en hechos que no formaron parte de la acusación" y, por tanto, "que no fueron conocidos por mi representado, lo que contraviene sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y, por ende, a conocer la acusación". En particular hace referencia al fundamento jurídico sexto, en el que se impone la pena en la extensión de seis meses de prisión, con referencia a los criterios del art. 35 CPM y a las vicisitudes establecidas en los hechos probados, cuando se alude a que "se le ha instruido otro Procedimiento en esta jurisdicción, ha sido denunciado por una familiar, su hermana, por presuntas agresiones físicas y verbales... y se le siguen otros dos procedimientos en la jurisdicción ordinaria por presuntos delitos de robo con violencia e intimidación y desobediencia...". Con base a estos extremos, el representante legal del acusado recoge la referencia de la sentencia a la personalidad del mismo en los términos de que se trata "de una persona con gran rechazo a las normas legales y de convivencia y que no es las primera vez que realiza actos ilícitos", para argumentar posteriormente que el juzgador "no puede apreciar hechos que no han sido objeto de consideración en la acusación", por lo que entiende que se produce una vulneración de sus derechos al haberse tenido en cuenta tales circunstancias "para graduar la pena en relación con la personalidad de mi representado", pues "para valorar la personalidad criminal también es necesaria la acreditación de la existencia de un proceso y, en tal caso, la firmeza de las resoluciones dictadas en los mismos si fuesen condenatorias", de todo lo cual se desprenden, a su juicio, elementos suficientes para la disminución de la pena y su aplicación en la extensión de tres meses y un día de prisión.

También es extensa la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35 CPM y en la ponderación de las circunstancias a las que alude dicho precepto -la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable- a los efectos de la graduación e imposición de la pena.

Pues bien, nos parece razonable la alegación del interesado en el sentido de que determinados comportamientos de los que ha tenido noticia el Tribunal, que no se han traducido en sentencias firmes y que, desde luego, no han sido objeto de imputación en las presentes actuaciones, por muy reprochables que puedan resultar, no deben constituir base para la motivación en orden a la extensión de la pena aplicable por el delito militar específico que se contempla, único que es objeto de acusación. Tampoco encaja concretamente dicha referencia en los extremos a que hace alusión el art. 35 CPM y que han sido objeto constantemente de la jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre las mas recientes nuestras Ss. de 28.03.2003, 8.10.2004, 2.12.2005,

15.12.2006 y 9.07.2007) pues entendemos que tales consideraciones sobre comportamientos totalmente ajenos a la vida militar cuando no han sido objeto de resolución judicial firme, no son susceptibles de ser invocados en el ámbito subjetivo a que hace mención el citado precepto, al referirse a la "personalidad del culpable".

Son, sin embargo, plenamente adecuados, todos los parámetros objetivos que también son, en parte, objeto de análisis por el Tribunal "a quo", como las reflexiones sobre la gravedad y trascendencia del hecho, su relación con el servicio o el lugar de perpetración, habida cuenta del hecho probado de la injuria al superior, caracterizada debidamente como insulto e incardinada de forma ajustada a derecho en el art. 101 CPM, con reconocimiento de que la conducta implicó la degradación de la autoridad del superior ante sus subordinados y la afectación de la disciplina, configuradoras del expresado tipo penal castrense.

No obstante, esta Sala, aun ponderando los expresados extremos -pero en ningún caso los aspectos subjetivos sobre la conducta del inculpado y su participación en hechos que no han sido objeto de contemplación en las actuaciones y sobre los que no ha recaído sentencia, extremo éste en que se asumen las consideraciones del motivo- y teniendo también presente la "personalidad" del acusado, que, aunque no llegue a determinar la existencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es reconocida por el Tribunal en el "factum" sentencial como "inestable e impulsiva, de rasgos anómalos, con deficiente control de impulsos", considera, analizando las fases y desarrollo de la acción antijurídica y los citados rasgos en alguna medida permanentes del imputado, en el marco del art. 35 CPM, a efectos de la dosimetría de la pena, que la misma debe imponerse en la extensión de tres meses y un día de prisión.

Por lo expuesto, se estima el presente motivo, con la consecuencia expresada en el presente fundamento y la consiguiente estimación parcial del recurso.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación nº 101/48/07, interpuesto por la representación legal de DON Blas, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la Causa nº 12/07/05, en la que se condenó al citado inculpado, Soldado del Ejército de Tierra en el momento de ocurrir los hechos, a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de insulto a superior, con las accesorias y efectos correspondientes, de los previstos en el art. 101 del Código Penal Militar, sentencia que debemos CASAR Y CASAMOS y expresamente anulamos, exclusivamente en lo referente a la condena al acusado Sr. Blas, único recurrente en esta sede casacional, respecto del cual se dictará la segunda sentencia, sin que éste pronunciamiento y casación alcance a cuanto en dicha sentencia se establece en lo referente al acusado por el mismo delito Augusto, al que se absuelve en el mismo Fallo del Tribunal Militar Territorial Primero tras haber sido retirada la acusación por el Ministerio Fiscal. Y dictamos a continuación la Segunda Sentencia procedente, al tiempo que declaramos de oficio las costas del presente recurso y ordenamos que, con certificación de la presente sentencia y de la segunda que a continuación dictamos, se comunique todo ello al Tribunal Militar Territorial Primero - al que asimismo deberán remitirse los antecedentes que en su día elevó a esta Sala- para su conocimiento y cumplimiento y ordenamos igualmente la publicación de ambas sentencias en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

En la Causa nº 12/07/05, de la que ha conocido el Tribunal Militar Territorial Primero, seguida por el presunto delito de insulto a superior contra D. Blas, Soldado del Ejército de Tierra en el momento de ocurrir los hechos en el Regimiento de Infantería Mecanizado "Castilla 16", de Guarnición en Botoa (Badajoz), nacido el 18 de mayo de 1978 en Barcelona, hijo de Luis y Remedios, con instrucción, que ha estado privado de libertad por estos hechos y en razón de este procedimiento [aunque también por motivo de otras actuaciones que se le siguen en esta jurisdicción] desde el día 25 de enero de 2005 hasta el 22 de febrero del mismo año; habiendo sido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Leal Labrador y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Ignacio Ganso Herranz;, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién, en cumplimiento de lo dispuesto en la precedente, que casó y anuló la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 8 de febrero de 2007, en los términos determinados en el Fallo de aquélla, expresa así la decisión de la Sala, adoptada previas deliberación y votación:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia rescindida, que fue dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, y en especial los relativos a los hechos declarados probados, que íntegramente se aceptan por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho Primero al Séptimo, de la Sentencia de casación precedente, haciéndose en ésta la expresa declaración de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de insulto al superior del art. 101 del Código Penal Militar.

SEGUNDO

Del mencionado delito de insulto a superior es autor, por su participación directa y voluntaria el encausado Soldado del Ejército de Tierra en el momento de ocurrir los hechos D. Blas, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal vigente, en relación con el art. 5 del Código Penal Militar.

TERCERO

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

En orden a la determinación de la pena, el Tribunal tiene en cuenta el art. 35 CPM, así como el art. 902 LECrim en cuanto se refiere a las circunstancias relativas a la personalidad del culpable, y demás consideraciones de las que se hace mención en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia precedente rescisora.

QUINTO

No hay responsabilidades civiles exigidas, por lo que no procede hacer declaración alguna al respecto.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Soldado del Ejército de Tierra, D. Blas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, como autor penalmente responsable de un delito consumado de insulto a superior previsto y penado en el art. 101 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que sean de exigir responsabilidades civiles. Se declaran de oficio las costas del juicio. Acordamos que, para el cumplimiento de la pena impuesta, se abone al acusado el tiempo de privación de libertad o arresto que haya podido sufrir por los mismos hechos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/11/2007

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 101-48/2007 .

Formulo el presente voto particular porque entiendo que la Sala debió estimar los motivos de casación primero y segundo (este subsidiariamente) y, en consecuencia, casar la sentencia de instancia y dictar una sentencia absolutoria.

  1. - Para analizar el primer motivo de casación es preciso recordar lo siguiente:

    1. En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal acusó a don Blas (hoy recurrente) y a don Augusto de la comisión de un delito de insulto a superior.

    2. En su escrito de conclusiones provisionales, la defensa del recurrente propuso como medio de prueba para el acto del juicio oral el interrogatorio de los procesados.

    3. Mediante comparecencia de 5 de octubre de 2006 ante el Secretario relator, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que había formulado contra don Augusto .

    4. El Tribunal juzgador no citó para el acto del juicio oral al ex-acusado don Augusto .

    5. Al comienzo del juicio oral, la defensa del recurrente manifestó al Tribunal "que sería preciso se citase a declarar a don Augusto ", a lo que el Tribunal respondió en estos términos: "a la vista de la celebración del juicio se valorará su necesidad de declarar ante la Sala o no".

    6. Practicada la prueba, el Tribunal juzgador decidió "no admitir la solicitud del Señor Letrado Defensor de que compareciera a declarar el Sr. D. Augusto, por considerarlo innecesario".

    7. Ante la decisión transcrita, la defensa del recurrente manifestó lo siguiente: "Que desea que conste en el acta de la vista su protesta ante esta decisión que a su entender vulnera los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, ya que la declaración del Sargento 1º es manifiestamente contradictoria a la de Augusto ".

  2. - El Tribunal de instancia basó su decisión de no citar a juicio a don Augusto en dos razones.

    Primero argumenta que, como don Augusto perdió, antes de la celebración del juicio oral, la condición de acusado al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra él, la defensa del recurrente (único acusado) debió solicitar nuevamente, ahora en su condición de testigo, la comparecencia a juicio de aquel.

    La segunda razón es que, aun admitiendo a efectos dialécticos que don Augusto hiciera en el juicio la misma manifestación que hizo en su condición de procesado durante la instrucción de la causa, "tampoco hubiera modificado la decisión de este Tribunal sobre la valoración de la prueba que se ha basado fundamentalmente, no se olvide, en las de los dos testigos imparciales y presenciales de los hechos".

  3. - Disiento de ambas razones y también, de la decisión adoptada al respecto por la mayoría de la Sala.

    Disiento de la primera razón porque, pese a que el Ministerio Fiscal retiró antes del acto del juicio oral la acusación que había formulado contra don Augusto, una realidad permanecía inalterable: don Augusto

    , tanto en su condición de acusado como en su condición de testigo, conocía los hechos porque los había presenciado. Fuera autor de ellos, como inicialmente sostuvo el Ministerio Fiscal, o no, como luego entendió al retirar su acusación, don Augusto había sido testigo de lo sucedido. Y esta realidad es, por un lado, la que motivó que el hoy recurrente solicitara en su escrito de conclusiones provisionales el interrogatorio de don Augusto y, por el otro, la que debió llevar al Tribunal juzgador a citarlo en su nueva condición de testigo sin necesidad de que la defensa volviera a proponer su interrogatorio como medio de prueba. Y de la segunda razón del Tribunal de instancia disiento porque se apoya en un pronóstico infundado: aun en el caso de que don Augusto mantuviera en el juicio la declaración hecha durante la instrucción de la causa, la convicción del Tribunal no cambiaría.

    Pues bien, a mi juicio este razonamiento es inasumible porque la versión de los hechos ofrecida por don Augusto en la instrucción de la causa lo fue sin que éste, dada su condición de procesado, tuviera el deber de decir la verdad. Sin embargo, retirada la acusación formulada contra el, don Augusto debía declarar como testigo en el juicio oral bajo juramento o promesa de decir la verdad. Y esta modificación esencial hace inasumible el pronóstico del Tribunal.

  4. - Por lo expuesto entiendo en primer lugar que el Tribunal de instancia debió citar para el acto del juicio oral a don Augusto, y en segundo, que por no haberlo hecho debió estimar la petición formulada por la defensa del recurrente al comienzo de dicho acto y suspender éste antes o después de practicar la prueba.

  5. - Como he dicho al comienzo del presente voto particular, la Sala, en el caso de que el primer motivo de casación fuera desestimado, debió estimar el segundo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia, como recoge la sentencia de la que discrepo, basó su declaración de hechos probados en los testimonios de los cabos don Pedro Francisco y don Jose Manuel y del sargento 1º don Jesús, sujeto pasivo de la acción imputada al recurrente.

    Según dicho Tribunal los tres testimonios mencionados probaron sin lugar a dudas que el recurrente insultó y amenazó al sargento en los términos que obran en la declaración de hechos probados: "el sargento injuriado, que, ciertamente, nunca, ni en el Sumario ni en la Vista, ha llegado a afirmar con rotundidad que fuera el acusado quien dijera esas expresiones, pero que siempre, entonces y ahora, ha seguido manteniendo que cree que fue el el que las pronunció; probablemente esta única manifestación, la del sargento 1º Jesús

    , no hubiera sido suficiente, por su falta de absoluta y total certeza sobre la autoría de los improperios, para alcanzar un resultado fáctico como el que en esta Sentencia se contiene, pero si lo es, sin embargo y con demasía, uniendo el suyo a los otros dos testimonios, el de los entonces Soldados y ahora Cabos Pedro Francisco y Jose Manuel ".

    Por su parte, la mayoría de la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia es racional y ajustada a la lógica, lo que le lleva a desestimar también el segundo motivo de casación por entender que no hubo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Discrepo de esta conclusión y, por el contrario, estimo que el Tribunal de instancia, vulnerando con ello el derecho fundamental a la presunción de inocencia, quebró la racionalidad en su valoración de la prueba por cuanto:

    1. El testimonio del sargento don Jesús, supuesto sujeto pasivo de la acción, carece de la concreción necesaria: por lo que atañe a la autoría de los insultos, manifestó que "no recuerda quien le insultó pero cree que fue Blas ", y por lo que respecta a las amenazas, las atribuye al recurrente, pero no dice en qué consistieron.

    2. El testimonio del cabo don Pedro Francisco tampoco puede fundamentar racionalmente ninguna convicción respecto a la autoría porque, si bien primero manifestó que fue el recurrente quien insultó al sargento, después, a preguntas de la defensa dijo lo que sigue: "No puede aclarar si el que insultó al sargento 1º fue Blas o el compañero que se lesionó al golpear a la persiana." Y respecto a las amenazas, este testigo tampoco describe en qué consistieron.

    3. El tercer testimonio invocado por el Tribunal de instancia fue prestado por cabo don Jose Manuel . En mi opinión tampoco este medio probatorio tiene la solidez necesaria para fundamentar la declaración de hechos probados porque su autor, si bien afirmó que hubo insultos y amenazas por parte del recurrente al sargento, dijo que no podía precisar el tipo de insultos y amenazas.

    4. Las declaraciones prestadas por el sargento 1º y el cabo don Pedro Francisco durante la instrucción de la causa no son valorables porque no fueron incorporadas al juicio oral y

    5. Respecto a la declaración prestado por el cabo don Jose Manuel durante la instrucción, declaración invocada por el Tribunal de instancia, ocurre que tampoco es valorable, pues si bien la defensa preguntó sobre ella a dicho cabo, no consta que fuera leída entera, ni sobre qué parte de ella fue interrogado. (Lo que el acta dice a este respecto es lo que sigue: "El Sr. Letrado Defensor interroga al testigo y manifiesta que si declaró ante el Juez Militar lo que está leyendo el Sr. Letrado Defensor, y en su momento sería así.") 6.- Por todo lo expuesto entiendo, contrariamente a la opinión de la mayoría de la Sala, que debió ser estimado el primer motivo de casación y, en su defecto, el segundo, con la consiguiente casación de la sentencia de instancia.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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