SAP Toledo 5/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2009:583
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2009

Rollo Núm. 3/08

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina

Sumario nº 1/08

SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina con el número de sumario 1/08, por delito de agresión sexual, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Dña. Santiaga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras, asistida de la Letrada Sra. García Ramírez, y como procesado Jose Pablo con pasaporte Búlgaro núm. NUM000, hijo de Deyan y de Parasheva, nacido en Varna (Bulgaria), el 23 de mayo de 1980, sin antecedentes penales y, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Puente Espíldora y defendido por la Letrada Sra. Moreno Rodríguez. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, de los artículos 178 y 179 en relación con el 16 y 62 del Código Penal, y un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros o comunicarse con ella a través de cualquier medio durante cinco años por el primer delito y la de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Santiaga en la cantidad de 240 #, por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones, así como en 16.000 # por daño moral.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Dña. Santiaga, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa tipificado en los artículos 178 y 179, 16 y 62 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Pablo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fueran impuestas al acusado las penas de 6 años de prisión por el delito de agresión sexual en grado de tentativa; 2 años de prisión por el delito de lesiones y, al amparo de lo previsto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48 del Código Penal, interesó se impusiera al procesado la prohibición de residir en la localidad de Talavera de la Reina así como la de acercarse y/o comunicarse por cualquier medio con Santiaga, en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros durante un período de 8 años, iniciándose el cómputo de la pena accesoria desde la puesta en libertad del procesado, así como el pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular. En orden a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 450 euros por el tiempo necesitado para la curación de las lesiones y 18.000 # por los daños morales inferidos a la misma, con los intereses del art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, solicitó la absolución, negando los hechos alegados por la acusación en cuanto a su participación en los mismos, no siendo por tanto autor del delito que se le imputa.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: sobre las 6:00 horas del día 23 de septiembre de 2007, el acusado Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, encontrándose en el entorno de Villa Justina, sito en la ciudad de Talavera de la Reina (Toledo), cercano a un descampado existente en las proximidades de la calle Carlos Barral, se cruzó con Santiaga, siguiendo sus pasos hasta abordarla de forma violenta, asiéndola fuertemente por los brazos, arrojándola posteriormente al suelo, situándose encima de ella, donde, tras sujetarla por el cuello, le espetó "estate quieta, si chillas te mato, te voy a follar".

Acto seguido le subió la falda, le bajó el tanga y él a su vez los pantalones y el calzoncillo, conminando a Santiaga dirigiéndole las siguientes palabras: "Quieta, si te mueves te voy a matar, estate tranquila que me voy a correr fuera". Jose Pablo, en ese momento, mantenía su pene flácido por lo que rozaba aquél contra el cuerpo de la víctima con el fin de alcanzar la erección al tiempo que le gritaba "esmérate, esmérate, que te mato". Santiaga intentó en repetidas ocasiones quitarse de encima a Jose Pablo, éste, en respuesta, le apretaba más fuerte del cuello.

Un breve momento después Santiaga escuchó las voces de un grupo de jóvenes que se aproximaba al lugar donde se hallaban comenzando a chillar y a pedir a gritos "socorro", logrando ante el sobresalto de Jose Pablo zafarse de aquél, corriendo al encuentro del grupo, mientras, el acusado turbado se subió los calzoncillos y el pantalón, emprendiendo la huída, corriendo por el descampado.

Tras acaecer estos hechos, varios de los jóvenes del grupo acompañaron a Santiaga al Hospital Nuestra Señora del Prado, siendo asistida por el personal facultativo del mismo, exhibiendo un pequeño hematoma en la región frontal derecha y en ojo izquierdo y heridas contusas en la región cervicodorsal. Curó de las lesiones físicas padecidas en 7 días, 4 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico, más allá de la primera asistencia, consistente en la colocación de un collarín cervical que debió llevar durante 7 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción sobre la realidad de los hechos anteriormente relatados la obtiene este Tribunal de la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (art. 741 L.E.Crim .), con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que les confieren plena legitimidad y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 C.E .), dado su carácter incriminatorio o de cargo.

Por un lado, el desarrollo de la conducta ilícita (en su descripción natural) queda acreditado a través del testimonio directo de la propia víctima y de D. Jose Antonio -folios 102 y 103- siendo su versión del hecho y de sus circunstancias concordante y reiterada desde el inicio del proceso hasta su firme declaración en el acto del juicio oral, hallándose claramente probada la realización de tocamientos y la acción finalmente enderezada a consumar una penetración vaginal, tras subir la falda y despojar a la víctima del tanga que llevaba puesto, rozando en repetidas ocasiones su pene por el pubis de la misma al tiempo que le dirigía las palabras que hemos reflejamos previamente en el relato de hechos probados.

En cuanto a la identificación del acusado, frente a su propia manifestación, en la que niega su participación o haber estado en el lugar de autos (coartada que en modo alguno aparece corroborada por la declaración de su compañero de habitación Enrique, leída en el plenario -art.730 L.E.Crim - ante la imposibilidad de reproducirse materialmente al hallarse en paradero desconocido) se alza el testimonio inculpatorio de la víctima, que cumple con las exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación que el confiere eficacia para enervar la mencionada presunción de inocencia (S.S.T.C. 9 abril 1987 y 28 noviembre 1991; y T.S. 10 marzo...

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