SAP Álava 33/2009, 4 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE JAIME TAPIA PARREÑO |
ECLI | ES:APVI:2009:196 |
Número de Recurso | 4/2009 |
Procedimiento | ROLLO APELACI |
Número de Resolución | 33/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-06/012407
Rollo ape.abrev. 4/09
O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)
Procedimiento: Proced.abreviado 188/08
Atestado nº: CENTRO PENITENCIARIO IRUÑA OCA NUM000
Apelante: Benito
Abogado: JOSE IGNACIO MORAZA
Procurador: REGINA ANIEL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D.
Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día cuatro de febrero de dos mil nueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 33/09
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 4/09, Autos de Procedimiento Abreviado nº 188/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delio de quebrantamiento de condena siendo apelante Benito dirigido por el Letrado D. José Ignacio Moraza y representado por la Procuradora Dª Regina Aniel-Quiroga, frente a la
sentencia dictada en fecha 31.07.08, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de las costas procesales".
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Benito alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 29.09.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 29.12.08 oponiendose al recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 19.01.09 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02 de febrero de 2009.
En la tramitación de este proceso, se han guardado todos los trámites y preceptos legales.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
Partiendo de los propios fundamentos de derecho que contiene la sentencia apelada, en especial el primero de ellos, y aun aceptando los requisitos del tipo penal que recoge el apelante en el primero de los motivos del recurso, no podemos asumir que no se haya producido el inicio de la ejecución de la pena y que no se haya interrumpido el comienzo de tal pena.
Frente al criterio del apelante, en este tipo de penas privativas de derechos como es lo trabajos en beneficio de la comunidad, según establece el art. 39 i) CP, el inicio de la ejecución se produce cuando el Juzgado o Tribunal competente, tras la correspondiente liquidación, notifica a la persona condenada que debe realizar una determinada actividad o abstenerse de ella, en el caso examinado presentarse en un determinarse servicio o lugar para llevar a cabo los trabajos en que consiste la pena impuesta.
A diferencia de lo que ocurre con la prisión u otras penas o medidas privativas de libertad, en que se puede entender que un inicial no ingreso en el centro penitenciario o en él de cumplimiento de la pena no es constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, en este tipo de penas privativas de derecho, insistimos, el inicio de la ejecución se produce con esa referida notificación al condenado, y el consiguiente incumplimiento de la prestación de hacer o no hacer impuesta por la sentencia firme condenatoria se constituye en un quebrantamiento.
Nadie duda de que la pena de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o de conducir un vehículo de motor, que son también privativas de derechos, conforme al art. 39 CP, se pueden quebrantar a partir del momento en que el Juzgado comunica al condenado la imposibilidad de acercarse o comunicarse con aquélla o de conducir un vehículo, y lo mismo ocurre con esta pena privativa de derechos.
El art. 49.6ª d) último inciso CP, en relación con la pena analizada, abona esta postura, puesto que establece que " en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el art. 468 ".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 21 de junio de 2005 que cita el recurrente no es aplicable a este supuesto de autos, puesto que se refería a una medida privativa de libertad de permanencia de fin de semana impuesta por el Juzgado de Menores, en que el menor no había acudido al centro correspondiente para la ejecución de la medida. Las demás sentencias que invoca el recurrente tampoco indican que este tipo de conductas no estén tipificadas, y en todo caso, es diáfano, atendiendo a la naturaleza de la pena impuesta, que este incumplimiento cometido por el recurrente se puede incardinar en el art. 468 CP .
En nuestro caso más bien tiene virtualidad la doctrina que sienta la sentencia de la AP Madrid, sec. 17ª, S 31-10-2006, nº 884/2006, rec. 355/2006 que señala que "El artículo 468 del Código Penal alude a un quebrantamiento de condena, en contraposición al quebrantamiento de la prisión, medida de seguridad o medida...
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