STSJ País Vasco , 3 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:1540
Número de Recurso2955/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2955/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE FEBRERO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha quince de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Evelio frente a CIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Evelio viene prestando sus servicios para la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." desde el 2 de Mayo del 2000, con la categoría profesional de mecánico electricista, y con un salario mensual de 2.350,64 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

Segundo

Las tareas que realiza D. Evelio consisten en tareas de mantenimiento de la flota de autobuses urbanos de la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.", lo que comprende cambiar las piezas o elementos que se encuentren deteriorados en los autobuses de la compañía.

Tercero

El 31 de Marzo del 2007, D. Evelio debía cambiar dos pequeñas fluorescentes en la parte alta de un autobús que estaba siendo revisado, y que para ello se encontraba en una plataforma elevadora, para lo cual D. Evelio cogió una escalera de mano, la numerada con el número 3, de las once que tenía a su disposición para realizar estas tareas, se trata de escaleras que están provistas de ruedas con frenos, y en las instalaciones de la empresa se han distribuido carteles que fijan las instrucciones de uso de estas escaleras, entre las que figuran no ascender por ellas sin bloquear los frenos de las ruedas, y asegurarse de que la escalera está firmemente anclada en el suelo.

Cuarto

D. Evelio ascendió por la escalera de mano a lo alto del autobús que estaba en la plataforma elevadora, llevando en cada mano una pieza para reponer las que debía sustituir, y al llegar a lo alto de la escalera, con un pie en el autobús y el otro en la escalera, ésta volcó, y D. Evelio cayó desde una atura de unos 2 metros, resultando con fractura de la octava costilla izquierda, y múltiples erosiones y contusiones.

Quinto

D. Evelio pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo el 31 de Marzo del 2007, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", los cuales le dieron el alta médica el 7 de Julio del 2007, tras la cual D. Evelio se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Compañía del Tranvia de San Sebastián, S.A."

Sexto

El 1 de Agosto del 2007, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró vista a las instalaciones de la empresa "Compañía del Tranvia de San Sebastián, S.A.", y tras reconocer el lugar de los hechos, y entrevistarse con D. Evelio y responsables de la empresa, elaboró un acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral, y propuso la imposición de una sanción de 2.046 euros, a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.".

Séptimo

La empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." recurrió esta propuesta de sanción, y este recurso fue resuelto por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, de 7 de Febrero del 2008, en la que se confirmó el acta de infracción levantada contra la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.", y se impuso a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." una sanción de 2.046 euros.

No consta si esta resolución ha alcanzado firmeza.

Octavo

El 17 de Octubre del 2007, D. Evelio inició un expediente administrativo para solicitar que se impusiera a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, al entender que en el accidente de trabajo que sufrió el 31 de Marzo del 2007 había concurrido una falta de medidas de seguridad, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Scoial de 28 de Marzo del 2008, que entendió que no cabía imponer el recargo de prestaciones que solicitaba D. Evelio .

Noveno

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Abril de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda declaro que no concurre ninguna falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió D. Evelio el 31 de Marzo del 2008, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Marzo del 2008 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración, ratifico la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Marzo del 2008, y absuelvo a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda, e impongo a D. Evelio una sanción de 150 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 25 de noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 27 de enero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Evelio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de 15 de septiembre de 2008, que ha desestimado la demanda que interpuso el 20 de mayo de ese año pretendiendo que se declarase que el accidente de trabajo que sufrió el 31 de marzo de 2007 en la empresa demandada ocurrió por falta de medidas de seguridad, condenando a ésta a pagarle un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del mismo. La sentencia funda esa decisión en que el accidente en cuestión se debió exclusivamente a la conducta del propio demandante, al que impone una multa de 150 euros por su temeridad. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Evelio trabaja para dicha empresa de autobuses municipales desde el 2 de mayo de 2000, como mecánico electricista, en tareas de mantenimiento de los autobuses urbanos (que incluye el cambio de sus piezas deterioradas); b) que el accidente en cuestión ocurrió al ir a cambiar dos pequeños fluorescentes sitos en la parte alta de un autobús que se estaba revisando y, por ello, estaba ubicado en una plataforma elevadora, para lo que cogió una escalera de mano (la nº 3, de entre las once que tenía a su disposición), de ruedas con frenos, subiendo por ella llevando en cada mano una de las piezas de repuesto, y estando en lo alto de la misma, con un pie en el autobús y otro en la escalera, volcó ésta, cayendo desde una altura de unos dos metros, fracturándose la octava costilla izquierda y produciéndose múltiples erosiones y contusiones, que motivaron su baja laboral hasta el 7 de julio de 2007, en que se incorporó al trabajo; c) la escalera en cuestión estaba deteriorada (aunque la dirección de la empresa lo desconocía por no haberlo puesto en su conocimiento los trabajadores que las usan ni los mandos intermedios que organizan la actividad), a diferencia de las restantes (extremos que el Juzgado admite, con inequívoco valor fáctico, en el tercero de los fundamentos de derecho de su resolución); d) en la empresa hay carteles que fijan las instrucciones de uso de las escaleras (entre ellas, no ascender sin bloquear los frenos y tras comprobar la firmeza de su anclaje al suelo); e) tras visita de la Inspección de Trabajo, el 1 de agosto de 2007, se levantó acta de infracción contra la empresa con propuesta de sanción por importe de 2046 euros, finalmente impuesta por la Delegación de Trabajo el 7 de febrero de 2008, en resolución cuya firmeza no consta; f) el INSS desestimó el 28 de marzo de 2008 la petición de recargo por falta de medidas de seguridad efectuada por el demandante el 17 de octubre de 2007. Razona el Juzgado, en esencia, para fundar su doble decisión que la causa del accidente no fue un incumplimiento preventivo por parte de la empresa sino la negligencia de D. Evelio, dado que: a) el uso de la escalera en que se accidentó el demandante no requería formación alguna, bastando el sentido común, por tratarse de instrumento con igual finalidad que las escaleras de uso domiciliario y teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa; b) que era el demandante quien debía haber advertido que la escalera que cogía estaba estropeada, existiendo otras muchas a su disposición en buen estado; c) que la dirección de la empresa no conocía el estado de la misma, al no haberlo puesto en su conocimiento los trabajadores ni mandos intermedios; d) que aquél usó indebidamente la escalera por ir con las dos manos ocupadas, lo que le dejó sin poder sujetarse al perder el equilibrio

El recurso de D. Evelio trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda y revoque la multa impuesta, a cuyo fin articula sendos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Se ha opuesto al mismo su...

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