SAP A Coruña 32/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:1141
Número de Recurso304/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2009

JUZGADO Nº 1 DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000304 /2006

FECHA REPARTO: 3-5-06

SENTENCIA

Nº 32/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 60/04, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO IMPUGNANTE DON Mateo, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Pérez y de otra como DEMANDADO APELANTE APELADO DON Sixto, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Gómez Portales; versando los autos sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO Nº 1 DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 16-1-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo en parte la demanda deducida por DON Mateo, representado por la Procuradora DOÑA MARTA DIAZ AMOR, contra DON Sixto, representado por la Procuradora DOÑA SONIA GOMEZ PORTAL, y condeno al demandado a reintegrar al patrimonio de RAYTEYPER S.L., las siguientes cantidades:

  1. 161.467,65 euros, por percepciones salariales no autorizadas.

  2. 1.360,72 euros, por gastos de viaje no justificados.

  3. 461,93 euros, por gratificaciones navideñas no justificadas.

  4. 12.312,79 euros, por excesos en las cotizaciones del régimen de autónomos satisfechas por la sociedad.

  5. 5.138 euros, por gastos de representación injustificados.

Será de aplicación a las referidas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

No se hace especial imposición de costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación y por el demandante se formula recurso por vía de impugnación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en demanda acción social de responsabilidad contra el administrador de la sociedad RAYTEIPER, S.L., Don Sixto, al amparo del artículo 69 de la LSRL en relación con el artículo 134 de la LSA, de la que el actor, Don Mateo, es también socio, la pretensión así ejercitada fue estimada en parte por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, condenando al administrador demandado a reintegrar al patrimonio de la sociedad RAYTEIPER, S.L. las siguientes cantidades: 161.467,65 euros por percepciones salariales no autorizadas; 1.360,72 euros por gastos de viaje no justificados; 461,93 euros por gratificaciones navideñas no justificadas; 12.312,79 euros por excesos en las cotizaciones del régimen de autónomos satisfechas por la sociedad; 5.138 euros por gastos de representación injustificados; todo ello, sin hacer especial imposición sobre el abono de las costas procesales, contra la cual se alza interponiendo recurso de apelación la parte demandada-condenada, alegando diversos motivos, suplicando en definitiva la desestimación de la demanda, y por vía de impugnación la parte actora en lo referente a los conceptos y cantidades reclamadas en demanda que no fueron estimados en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se mantiene por el demandado la alegada en primera instancia falta de legitimación activa del demandante para poder ejercitar la acción social de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, aduciendo vulneración de los artículos 133 y 134 de la LSA, por cuanto no concurren en el presente caso los requisitos legales para que el accionista tenga legitimación subsidiaria al ejercicio de la acción de responsabilidad por la sociedad, que en todo caso debe ejercitar en defensa del interés social, y no como hace el demandante que actúa en nombre propio y en su propio beneficio, y que entiende el recurrente que tal como se plantea la demanda la acción procedente sería la ación individual de responsabilidad.

Para la debida resolución del motivo de apelación debemos de partir que la acción se entabló, al amparo normativo de los arts. 69. de la LSRL, en relación con los arts. 133 y 134 de la LSA, y que el actor es socio de la sociedad RAYTEIPER, S.L. con una participación en el capital social de un 33,33%, circunstancia por la cual se ejercita la acción con arreglo al número 4 del artículo 134 de la LSA .

Efectivamente la legitimación que atribuye el apartado 4 del art. 134 de la LSA a los accionistas, tiene carácter subsidiario respecto al ejercicio de la acción por la sociedad, que es quien aparece legitimada en primer término en el apartado 1 de precitado artículo, que atribuye legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad "a la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día". Que al no darse en el presente caso, debe concurrir el presupuesto previo al ejercicio de la acción social de responsabilidad relativo a la convocatoria de Junta General encaminada a la adopción de acuerdo para su ejercicio, disponiendo en el apartado 4 que "los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de la adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiese sido contrario a la exigencia de responsabilidad".

Como nos enseña el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2000, "El artículo 134 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas se refiere a la acción social de responsabilidad contra los administradores y establece una acción principal o primera, que corresponde a la Junta General previo acuerdo y, al tiempo, el precepto resulta previsor para evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales por deliberada omisión, ya que otorga legitimación a los socios para promover directamente la acción social de responsabilidad en los supuestos que el precepto contempla: a) Cuando la Junta General no acepta y rechaza la exigencia de responsabilidad que los socios demandan; b) Los administradores no convocan Junta a tal fin y c) Si la propuesta de responsabilidad prospera en Junta y los administradores no ejercitan la acción, al no presentar la demanda dentro del plazo de un mes desde la toma del acuerdo positivo.". En el mismo sentido la sentencia de 23 de diciembre de 2003 del mismo Alto Tribunal.

Debe destacarse que la acción social de responsabilidad tiene como finalidad restablecer el perjuicio patrimonial causado a la propia sociedad por aquellos actos de los administradores contrarios a la Ley, a los Estatutos o producidos sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, siendo el beneficiario económico de la acción la propia sociedad y el patrimonio común de todos los socios. En cambio, la acción individual pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los Administradores en el patrimonio particular de los socios o de los acreedores sociales, ajenos éstos últimos en la participación de la sociedad.

Por otra parte, para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos: a) una acción u omisión del administrador, contraria a la Ley, a los estatutos, o a la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal; b) un daño patrimonial o perjudicial a los intereses de la sociedad, evaluable económicamente; y c) la relación de causalidad entre el irregular comportamiento y el resultado lesivo. Lo que distingue la acción individual es que el daño lo habrá sufrido un socio o un acreedor de la sociedad, no la propia sociedad, en palabras del Tribunal Supremo ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135 (STS de De ahí la diferencia entre una y otra acción.

Partiendo de las anteriores premisas, el motivo no puede ser estimado por cuanto la acción ejercitada en demanda es la acción social de responsabilidad del administrador, no la individual, y así correctamente lo entendió el Magistrado de instancia en su sentencia, que condena al administrador a reintegrar determinadas cantidades a la sociedad por su actuación al frente de la sociedad.

Y como el demandante, con carácter previo, solicitó de forma reiterada la inclusión en el orden del día de las Juntas el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador, lo que fue rechazado con el voto negativo del demandado, por cuanto tratándose de dos únicos socios los participes en la sociedad, el administrador demandado representa la mayoría del capital social (66,67%), quedando de tal modo legitimado el actor para el ejercicio de la acción social, al concurrir el presupuesto del apartado 4 del...

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