SAP Orense 65/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2009:76
Número de Recurso160/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00065/2009

Rollo: 160/08-T

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. DOS DE OURENSE

Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/08

SENTENCIA Nº 65/09

----------------------------------------------------------------------------------------------------ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidente:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO

DÑA. JOSEFA OTERO SEIVANE

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------En OURENSE, a TRECE de FEBRERO de DOS MIL NUEVE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 160/08, relativo al recurso de apelación interpuesto por Gabino, representado por la Procuradora SRA. CRESPO DAMOTA y asistido por el Letrado SR. RODRÍGUEZ PINO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como parte RECURRIDA el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Gabino, como autor responsable de un delito de daños, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Mario en la cantidad de 8.892,83 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. Se declara probado que en hora no determinada entre los días 25 y 26 de febrero de 2007, el acusado, Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, se dirigió a la cantera Larouco S.L., propiedad de Mario y, tras acceder a su interior, causó de forma intencionada desperfectos en la cerradura de un contenedor, rompió un candado de la puerta de acceso a una caseta de bloques, quemando su interior y rompió la cerradura de un remolque situado junto a la misma. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la suma de 8.892,83 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gabino, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, éste se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 160/08 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Hace descansar la parte recurrente su oposición a la sentencia condenatoria de instancia en la concurrencia de cuatro motivaciones impugnativas:

  1. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

  2. - Error en la valoración probatoria.

  3. - Infracción normas jurídicas, concretada en la violación de los arts. 386 LEC y 1253 CC y

  4. -Vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Han de compartirse por entero los argumentos expuestos en el inicial fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

Sobre haber estado en mano de la defensa del acusado la posibilidad de interesar recepción de nueva declaración del mismo, en juicio oral tuvo oportunidad, como efectuó, de pronunciarse en extenso sobre todos y cada uno de los extremos sobre los que versaba la imputación formulada.

El órgano judicial se haya obligado a la tramitación de cualquier procedimiento conforme al ordenamiento procesal interpretado de conformidad con la CE, debiendo corregir las infracciones procesales a través de los recursos ordinarios, e incluso, de oficio. Por un lado, las infracciones que constituyan un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, denunciadas en fase de apelación darán lugar, a la anulación de la sentencia y a la reposición del procedimiento a la fase anterior a aquélla en la que se cometió la infracción procesal y, en el supuesto de que se trate de la vulneración material de las garantías constitucionales, denunciada en fase de apelación, corresponderá en primera instancia a los tribunales ordinarios su reposición y, en último caso, al Tribunal Constitucional.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente, que la nulidad relevante es aquélla que ha producido una efectiva indefensión, es decir, no se trata de un concepto meramente formal, sino material, consistente en la privación a la parte del derecho a alegar y demostrar sus propios derechos, por lo tanto, no es suficiente la existencia de una mera irregularidad procesal, sino que es necesario que la misma incida en aquéllas facultades que corresponden a la parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CE, al tiempo que la lesión no se tiene que deber a la inactividad o negligencia de la parte que se postula como lesionada por falta de diligencia procesal, pues, en estos supuestos, la indefensión carece de relevancia constitucional.

Ninguna indefensión es dado mantener que tuvo lugar en primera instancia.

Otro tanto cabe reiterar con relación a la prueba testifical de interesada práctica en esta alzada. Han de reproducirse las razones expuestas en la resolución al efecto dictada por esta Sala.

Ni siquiera se aduce en el recurso al propósito de esclarecimiento o de concreta persuasión obtenible a través de la práctica de ese medio probatorio.

TERCERO

Se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba juntamente invocado con el de infracción de principio constitucional o derecho a la presunción de inocencia.

A este respecto y con carácter previo ha de señalarse que como dicen las sentencias del TS de 31 de octubre de 1987,7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sap ido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de...

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