SAP Barcelona 45/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2009:3688
Número de Recurso933/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 933/2007

DEC.MAYOR CUANTÍA-RECLAM.CANTIDAD NÚM. 233/1999

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 45/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Dec.mayor cuantía- reclam.cantidad, número 233/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de FUNDACION JULIO MUÑOZ RAMONET, contra PORVEMUNTE SA, Dª. Valentina, Dª. Carina, Dª. Jacinta, Dª. Sabina, GRUPO GAUDIR,S.L. (antes INMOBILIARIA LLES, S.A.), Culturarte S.A. y Intersevi S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Fundación Julio Muñoz Ramonet, con respecto a la pretensión formulada con carácter subsidiario y en consecuencia,

  1. Declaro la validez y eficacia del legado dispuesto a favor de la actora en el apartado 3. C) del testamento otorgado por el Sr. Pedro Miguel en la localidad de Chur (Suiza) el día 20 de abril de l988 enate el notaria Sr. Romano Kunz, cuyo legado comprende las fincas inscritas en Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona con los núms. NUM000 (casa de la calle DIRECCION000, núms. NUM001 - NUM002 ), NUM003 (casa de la calle DIRECCION001, núms. NUM004 - NUM005 ) y núms. NUM006 y NUM007 (terrenos de 86 m., 93 dm., y 65 cm. cuadrados el primero y de 86 m., 9l dm. cuadrados el segundo), así como todos los bienes, muebles, objetos, enseres y obras de arte relacionados en cualquiera de los siguientes inventarios: el levantado por el Juzgado de igual clase núm. 42 de Barcelona en fecha 23 de abril de l998 (folios 2.562 y ss.), el formado por este Juzgado en la diligencia de reconocimiento judicial practicada en l6 de septiembre de 2005 (folio l57l del ramo de purebas de la parte actora), y el que se incorpora como anexo a la escritura de venta por parte de Inmobiliaria Alós, SA a favor de Culturarte, SA el año l97l (folio 3786 y ss). Igualmente se incluyen en el legado los cuadros "La Virgen del Pilar" de Goya y "La Anunciación" de El Greco.".

  2. Condeno solidariamente a las herederas doña Carina, Doña Valentina, Doña Sabina y Doña Jacinta a que, en cumplimiento del legado dispuesto por el testador, adquieran a sus costas y entreguen a la Fundación actora los bienes inmuebles y muebles comprendidos en el legado o a pagar a la actora la justa estimación de aquellos cuya adquisición resulte imposible, estimación que se establecerá, en su caso, en ejecución de sentencia.

  3. Declaro perdido por las herederas el beneficio de inventario, por lo que responderán del cumplimiento del legado con el capital recibido por herencia del testador y con su propio patrimonio.

  4. Condeno a Culturarte, SA, Porvemunte y Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir, SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer todo lo necesario para la efectividad de la entrega de los legados.

  5. Condeno a las demandadas Doña Carina, Doña Valentina, Doña Sabina y Doña Jacinta, Culturarte, SA, Porvemunte y Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir, SL, solidariamente, al pago de las costas causadas a la actora.

  6. Desestimo la demanda por lo que respecta a Intersevi, SL, imponiendo a la actora las costas causadas a la misma, es decir una cuarta parte de los honorarios de letrado y de los derechos y adelantos del procurador, por ser sus defensa y representación procesal comunes con Doña Carina, Doña Valentina y Doña Sabina ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interponen recurso las hermanas Dña. Jacinta, Dña. Carina, y Dña. Valentina, que reproduce prácticamente Dña. Sabina, y formulan similares motivos CULTURARTE, S.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR, S.L., centrándose en los cuatro motivos siguientes:

  1. - Calificación del legado y su eventual revocación.

  2. - Reducción del legado por inoficiosidad.

  3. - Pérdida del beneficio de inventario.

  4. - Determinación del objeto del legado. Los bienes muebles.

CULTURARTE y GAUDIR añaden otros motivos: la imposibilidad de cumplimiento del legado, al ser un legado condicional de cosa ajena, así como la improcedencia de la condena a CULTURARTE al no ser ni heredera, ni legataria. Y PORVENUNTE que entiende carente de fundamento su condena.

SEGUNDO

Dña. Jacinta, Dña. Carina, Dña. Valentina y Dña. Sabina fundamentan el primer motivo argumentando que D. Pedro Miguel era propietario de los bienes objeto del legado, puesto que la totalidad de los mismos son propiedad de una sociedad, CULTURARTE, de la que el causante ostentaba el 100% de su capital social. El legado solo es "formalmente" de cosa ajena, porque el testador tenía el control absoluto de ella. En consecuencia, estiman que no deben aplicarse estrictamente las normas del legado de cosa ajena, sino considerando el legado de cosa propia, o al menos no como de cosa ajena, procede la aplicación directa o analógica del art. 869.2 del Código Civil, que establece la revocación del legado en supuestos de enajenación de la cosa legada, ya que lo que debe primarse es la voluntad del testador. Y la voluntad del Sr. Pedro Miguel fue favorecer a tres de sus cuatro hijas ( Carina, Valentina y Sabina ) autorizándolas para acordar aumentos de capital, y suscribir las ampliaciones de la sociedad titular de los bienes objeto del legado. Acordada la ampliación, la titularidad indirecta sobre dichos bienes pasó a manos de estas tres hijas, consumándose la voluntad del Sr. Pedro Miguel de hacer que ellas se convirtieran en propietarias de los mismos, lo cual modificó radicalmente el legado previamente instituido.

CULTURARTE argumenta de similar manera su primer motivo, y señala que la renuncia del Sr. Pedro Miguel a su derecho de suscripción preferente de las acciones que se emitiesen con ocasión del aumento de capital social de CUTURARTE en favor de tres de sus cuatro hijas, sólo tenía un efecto manifiestamente traslativo, disponiendo del objeto del legado, y evidenciando la voluntad del causante de revocar el legado, mejorando a unas herederas sobre otra respecto de dicho objeto. Entiende que la sentencia recurrida elude la valoración de la voluntad real del testador en relación con el objeto del legado. El Sr. Pedro Miguel era, a efectos prácticos, el único propietario del patrimonio de CULTURARTE, y dispuso del mismo, siendo su voluntad disponer de lo que antes había legado, a favor de tres de sus cuatro hijas, por medio de un negocio jurídico gratuito que evitara tener que liquidar el impuesto de sucesiones y de donaciones en su mayor parte, al acceder a dicho patrimonio por la vía de la mera suscripción del aumento del capital social, desembolsando únicamente el 25% del capital social suscrito. Y lo ocurrido es que sólo a una de las herederas le ha sido levantada un acta de Inspección, por haber prescrito la posibilidad respecto a las otras dos.

Finalmente, GRUPO GAUDIR afirma en su primer motivo que, respecto del legado, el Sr. Pedro Miguel consideraba que legaba bienes absolutamente privativos, ya que la personalidad jurídica diferenciada de Culturarte operaba únicamente como protección frente a reclamaciones de terceros, pero los bienes le seguían perteneciendo. En el momento de testar, el Sr. Pedro Miguel mencionó los bienes objeto del legado como si fueran propios del testador. La voluntad del Sr. Pedro Miguel no fue instituir un legado de cosa ajena. Si el Sr. Pedro Miguel al testar hubiera tenido en mente que la propietaria de los bienes era CULTURARTE, y no él mismo, hubiera instituido un legado de cosa ajena con el gravamen de adquirirla para entregarla al legatario, disponiendo expresamente que se trataba de unos bienes ajenos que las herederas deberían adquirir para entregar al legatario. Invoca la jurisprudencia del TS (16-1-1932) señalando que "el legado de cosa ajena no debe nunca entenderse más que en sentido restrictivo, por ser ello excepcional", y el art. 861.2 CC, que impone al legatario la acreditación de que el testador sabía que la cosa era ajena. Y lo acreditado es que el Sr. Pedro Miguel "sólo sabia que era el propietario de todo". Por ello entiende errónea la sentencia que califica el legado como de cosa ajena. Los actos posteriores al testamento evidencian que la voluntad del testador fue revocar el legado, pues el Sr. Pedro Miguel era consciente de que la ampliación de capital comportaba una revocación del legado, y lo decisivo, no es la validez o eficacia del acto en que se materialice la enajenación, sino la voluntad del testador de enajenar la cosa y dejar sin efecto el legado. Por ello, aunque se considerase la ampliación de capital nula, por no haberse acreditado el desembolso de una parte que quedó pendiente, la revocación del legado debería mantenerse en todo caso, en aplicación del art. 869.2 CC que establece que el legado quedará...

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