STSJ País Vasco 229/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:573
Número de Recurso1286/2007
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1286/07

SENTENCIA NUMERO 229/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1286/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 23-4-07 DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO ESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 22-9-06 AL NO QUEDAR PROBADO QUE SE HAYA COMETIDO INFRACCION MUY GRAVE COMO LA OMISION DE VISADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RETROTRAER EL EXPEDIENTE AL MOMENTO ANTERIOR A LA PROPUESTA DE RESOLUCION.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Bernardo, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DOÑA MAITANE IRIARTE GOIKOETXEA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-09-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de Bernardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 23-4-07 DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO ESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 22-9-06 AL NO QUEDAR PROBADO QUE SE HAYA COMETIDO INFRACCION MUY GRAVE COMO LA OMISION DE VISADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RETROTRAER EL EXPEDIENTE AL MOMENTO ANTERIOR A LA PROPUESTA DE RESOLUCION; quedando registrado dicho recurso con el número 1286/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10-03-09 se señaló el pasado día 12-03-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 23 de abril de 2007 por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que estima el recurso de alzada contra la resolución que sancionaba por haber arrendado una vivienda de protección oficial sin visado.

SEGUNDO

Antes de estudiar las cuestiones que se plantean debemos recordar los hechos esenciales acaecidos.

Ambas partes coinciden ( véanse la propuesta de resolución -folio nº 50 el expediente administrativoy las alegaciones que frente a esta deduce el recurrente - folio nº 43-, así como la resolución administrativa inicial -folio nº 37- y de forma ya meridianamente clara en el recurso que frente a ella se presenta -folio nº 24- ) en que la actuación administrativa sancionadora principia de oficio en virtud a los datos recabados por el personal contratado por la Administración para desarrollar un estudio sobre las viviendas de protección oficial en la Comunidad Autónoma.

Los folios nº 65 y 66 muestran el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador; se expone que tras tomar conocimiento de que la vivienda ha sido arrendada sin el preceptivo visado se ha podido cometer una infracción al régimen de las viviendas de protección oficial, se cita el precepto infringido, se designa instructor y, como constatamos en el folio nº 64, se le emplaza al recurrente para alegaciones y prueba.

Se presentan alegaciones en los términos mostrados por los folios nº 55 y siguientes ( se niega el arrendamiento y se expone -folio nº 56- que en la vivienda conviven junto con el recurrente y su cónyuge otras dos personas de "manera gratuita, sin mediar relación contractual alguna" ), se presentan varias facturas de suministros de electricidad y gas para intentar acreditar que todos residen en el inmueble y se solicita el recibimiento a prueba mediante la incorporación de esos documentos y la práctica de la que pudiese solicitarse.

A continuación se dicta propuesta de resolución -folios nº 48 y siguientes- y se abre plazo de alegaciones; concretamente se estima que probada la ocupación por terceros, que reconoce el propio recurrente, ha de presumirse la onerosidad de esta dado que no hay vínculo alguno que justifique la gratuidad.

El recurrente alega y vuelve a solicitar que se abra una fase probatoria.

La resolución -folios nº 37 y siguientes- confirman la propuesta y motiva la denegación del recibimiento a prueba del expediente en virtud a que los hechos estaban suficientemente demostrados junto a que ninguna había solicitado el recurrente.

Formulado recurso de alzada se estima parcialmente y se considera que no se trata de un arrendamiento pero sí puede ser una cesión sujeta a autorización previa y que por ello ha de retrotraerse el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución.

2.1Planteado así el curso de los hechos constatamos con claridad, si bien no se trata de uno de los aspectos que se cuestionan en el recurso, que se han respetado los hitos procedimentales regulados en la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398-1993 para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y en la Ley Autonómica 2-1998 de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco; se aprecian claramente las fases procedimentales y el contenido y tratamiento que se les ha dispensado.

Nos vamos a detener ya en el examen de uno de los aspectos que se esgrimen en el recurso, esto es, en la vulneración del derecho a la actividad probatoria; antes de mostrar nuestro criterio es conveniente recordar los fundamentos jurisprudenciales y constitucionales que utilizaremos:

a.El Tribunal Supremo recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de 21 de febrero de 2006 :

Es doctrina reiterada del Tribunal supremo que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto administrativo en los supuestos que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, incidiendo en la resolución de fondo. En otro caso no es procedente la anulación del acto administrativo por la omisión de un trámite preceptivo cuando la omisión no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar a lo largo del procedimiento administrativo

b.La Sentencia del Tribunal Constitucional 35-2006 recoge que los vicios procedimentales carecen de relevancia constitucional cuando no producen un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa, y cita varias Sentencias más como la SSTC 186/1998, de 28 de septiembre (LA LEY 1159-TC/1989 ), FJ 2; 52/1999, de 12 de abril (LA LEY 5522/1999 ), FJ 5; y la 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 2).

c.El Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada de la que son ejemplo las Sentencias, por citar algunas recientes, nº 121, 123 y 247 de 2004, y la nº 109 de 2005, establece que el derecho a la prueba no es absoluto, que no se tiene derecho a la práctica de todas y cada una de las pruebas que se solicitan sino que cabe denegar motivadamente aquellas que resulten impertinentes, inútiles o superfluas. Las Sentencias, entre muchísimas otras, nº 247 y 249-2004; 3, 109, 247, 260 y 283-2005, 79-2006; 23, 30, 37, 47, de modo especial las nº 60 y 210-2007, recogen que no puede estimarse causada indefensión cuando es la conducta de la propia parte la que origina la situación que se emplea como alegato para fundamentar la hipotética indefensión y, en segundo lugar, que no todo vicio procedimental genera indefensión sino únicamente aquellos que impiden alegar y probar y, por último, que la parte que alega la hipotética indefensión debe razonar en qué ha consistido esta, debe razonar qué prueba o que alegación no ha podido proponer o efectuar respectivamente

d.Sintetizando todo ello el Tribunal Supremo expone en la Sentencia de 24 de abril de 2007-recurso nº 6349-04 :

"El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, y 359/2006, de 18 de diciembre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14...

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