SAP Alicante 98/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2009:1196
Número de Recurso1101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1101/08

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Menor Cuantía nº 232/00

SENTENCIA Nº 98/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía n º 232/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Soher Capiccio, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Alcántara Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 232/00, se dictó sentencia con fecha 26/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de la entidad Calzados Soher Capiccio, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Calzados Calypso, S.L. y a Doña Eugenia, de todos los pedimentos contra ellos formulados contenidos en el suplico de la demanda.

Se impone el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1101/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/2/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, en el Juicio de Menor Cuantía número 232/2000, seguido a instancias de la mercantil Calzados Soher Capiccio S.L., contra la mercantil Calzados Calypso S.L., y contra Doña Eugenia, que desestimando la demanda interpuesta absolvió a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante, se alza ante esta instancia dicha mercantil demandante Calzados Shoer Capiccio S.L., en solicitud de que se revoque la sentencia dictada, y se estime la demanda con expresa condena en costas a la contraparte, a cuyo recurso, se ha opuesto la demandada Doña Eugenia, interesando se dicte sentencia por la que se condene en su integridad la sentencia recurrida, condenando al apelante de las cotas de la segunda instancia.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, se ejercita acción de nulidad por simulación absoluta, y subsidiariamente, acción de rescisión por fraude de acreedores, respecto de la compraventa realizada por la mercantil Calzados Calypso S.L., a favor de Doña Eugenia, de la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, en escritura pública otorgada ante el Notario de Elche, Doña Pilar Chofre Fernández el día 12 de noviembre de 1.999. La Magistrada de instancia desestimo la demanda por considerar, tras valorar la prueba practicada el no concurrir la simulación contractual denunciada por falta de causa, y cuya sentencia es combatida en esta instancia alegando la recurrente error en la apreciación de la prueba, y alegando los indicios que, a su entender, denotan la existencia de simulación que dice se dan en el presente caso.

TERCERO

Y sentados así las posiciones de las partes y el objeto del debate, debe decirse que, el artículo 1.261 del Código Civil, dice, que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. Y dice el Tribunal Supremo, que la falta de cualquiera de los elementos que señala este precepto, determina la inexistencia del contrato, (SSTS de 5-3-1987 y 14-3-1983 ). Y que la rescisión no es igual a la nulidad. La primera, requiere la realidad de un contrato, y que sea válido, (art. 1291 CC ), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley, (arts. 1.300 y 1.301 CC), (STS 10-10-2001 ). Señala el artículo 1.274 del CC, que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra, parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor"...

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