SAP Alicante 73/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2009:726
Número de Recurso364/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 364-08.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

Procedimiento Juicio ordinario nº253-07.

Cuantia:-24.552#.

SENTENCIA Nº 73/09

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de Febrero del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 364-08 los autos de juicio ordinario nº 253-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Maximiliano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Baeza Ripoll y defendidos por el Letrado Don Alvaro Lloret Botella y siendo apelado la parte demandada Don Juan Miguel representado por la Procuradora Señora Beltrán Reig y defendidos por el Letrado Señor Molins.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 253- 07 en fecha 28-5-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Maximiliano,debo absolver y ABSUELVO a D. Juan Miguel de la pretensión contra él entablada, con imposición de las costas de esta instancia al actor.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 364-08.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-2-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Antes de entrar a examinar el recurso interpuesto por la parte actora, es preciso resolver la alegación realizada por el demandado apelado sobre la inadmisión del recurso de apelación al considerar que el actor en su escrito de anuncio del recurso apelación infringe el articulo 457.2 de la L.E.C.al no expresar los pronunciamientos de la sentencia que impugna, al haberse limitado a manifestar que recurre el fundamento de derecho tercero y cuarto al existir error en la apreciación de la prueba, error en la apreciación de los hechos y quebranto de las disposiciones de la L.E.C. y vulneración de la tutuela judicial efectiva por inadmisión de la prueba testifical.

Cuestionada por la parte demandada y ahora apelada, la admisibilidad del presente recurso de apelación por mantener en esencia que el escrito de preparación de dicho recurso presentado en su día por la contraparte no reunía los requisitos exigidos por el Art. 457.2 de la ley de e Civil, no se ajustaba a la exigencia en él prescrita expresar los pronunciamientos objeto de la impugnación, y habida cuenta que, como es sabido, los motivos de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite y momento de su resolución en motivos de desestimación según proclama doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida y ello por cuanto las razones de inadimisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", (SSTS de entre otras de fechas 1 de octubre de 1988, 22 de mayo de 1990, 4 de julio de 1993, 14 de julio de 1994, 26 de enero, 5 de marzo, 11 de junio, 5 de septiembre y 21 de octubre de 1996, 1 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 4 de julio de 2005 de 1996, 1 de marzo de 1999, 6 y 22 de febrero de 2001, 6, 13 y 14 de junio de 2002 4 de julio de 2005 y las que en estas últimas con profusión se citan) doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación es también aplicable y operativa, sin duda alguna, en lo que afecta al recurso ordinario de apelación.

Por lo expuesto debe esta Sala pronunciarse de forma expresa acerca de tal cuestión y sin que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada represente obstáculo alguno la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, puesto que por otra parte tales directrices y criterios no pueden ser reputados contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva ni al que es una consecuencia y concreción del mismo, el derecho de acceso a los recursos, puesto que como es sabido, y así lo señalan entre otras las SSTS. de fechas 13 de junio de 2002 y 22 de febrero de 2001, la doctrina del Tribunal Constitucional, las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de « ius cogens », no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin que ello atente al indicado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.1 de la misma, dado que como es sabido a diferencia del derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace «ex Constitutione» sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, y correspondiendo además a los Órganos Judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. (SSTC entre otras 37/1995, 149/1995 o 13/2002 ).

En este caso y sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala que no cabe asumir la motivación que la parte apelada desarrolla en su escrito de oposición al recurso, para justificar su petición de que sea declarada imprudente la admisión de la apelación y desestimado sin ulterior tramite y estudio el recurso de apelación, puesto que a los fines de determinar el verdadero alcance del expresado precepto, el Art. 457 de la Ley procesal Civil deben de descartarse posturas rigoristas o formularias teniendo en cuenta para ello, o en apoyo de tal criterio, las directrices, antes invocadas emanadas de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en cuanto viene señalando que " el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual si bien no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en todo caso los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso " (STC. 213/1993 que hace referencia entre otras a SSTC. 104/1984, 46/1989, 49/1989, 121/1990, 87/1992, 130/1993 y STC 234/1993 ) e indicando igualmente " que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución" el precepto que exija el requisito, "determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado" ... " y otorgando en el caso de que fuese posible la subsanación, la...

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