SAP La Rioja 108/2009, 30 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2009
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Marzo 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00108/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100599

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2003

S E N T E N C I A Nº 108 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2003, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 594/2007, en los que aparece como parte apelante y apelada la mercantil "AGRÍCOLAS PEDRO ARCE S. L. L.", -incomparecida- y como apelado y apelante D. Carlos Alberto, representado por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de junio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Ana Rosa Navarro Marijuan, Procuradora de los Tribunales y "AGRICOLAS PEDRO ARCE S.L.L.", contra D. Carlos Alberto, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar la responsabilidad del demandado por ser su actuación profesional realizada de manera negligente.

SEGUNDO

Condenar al demandado al pago de la cantidad correspondiente a sanciones impuestas e intereses pagados por la empresa por su actuación negligente por un importe de 18,25 #.

TERCERO

Condenar al demandado al pago de los perjuicios económicos patrimoniales sufridos por la empresa y que se derivan de su actuación profesional en la cuantía de 65.015,93 #

CUARTO

Condenar al demandado a pagar a la actora, sobre la suma de 65.034,18 #, los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

QUINTO

No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora y demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad "Agrícola Pedro Arce S.L.L.", y la de D. Carlos Alberto se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro que estima parcialmente la demanda interpuesta.

Por razones de sistemática en la exposición procede comenzar el estudio de los recursos planteados por el formulado por la sociedad anteriormente citada.

En primer lugar, muestra la recurrente su disconformidad con la desestimación por la sentencia de Instancia del reconocimiento de la partida reclamada por importe de 22.523,76 # correspondientes a las sanciones tributarias e intereses de demora que le fueron impuestas debido a la negligente actuación profesional realizada por el demandado. Indica que la prueba del pago de dichas sanciones se contiene en la documentación que se aportó por escrito de 15 de mayo de 2007 en el Juzgado, posteriormente a la celebración de la Audiencia Previa -17 de julio de 2006 -, prueba que considera que fue indebidamente inadmitida por el Juzgador infringiendo lo dispuesto en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), por lo que solicita la admisión de dicha prueba documental.

El artículo 270.1 de la LEC dispone que dispone que el tribunal después de la demanda y contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en algunos de los casos siguientes (...) ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación, o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales".

En un examen de los autos se aprecia que todos los documentos presentados por la sociedad recurrente e inadmitidos por la Juzgadora de Instancia, -obrantes a los folios 960 a 1040- son todos ellos de fecha posterior a la audiencia previa, y se refieren a acuerdos de pago por compensación por distintos importes; Actas de conformidad y justificantes de pago de sanciones tributarias, actuaciones derivadas de hechos producidos durante el período en que el demandado fue asesor fiscal de la sociedad recurrente, y que como tal ejercía las siguientes funciones: la cumplimentación de todos los documentos fiscales que se presentaban ante la Administración Tributaria, cierre de la contabilidad de la empresa, presentación de balances y de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, legalización de los libros contables, así como resolver las dudas de Dña. Violeta -socia de la empresa- en la introducción diaria de los asientos contables de la sociedad demandante.

Por consiguiente, procede la admisión de la prueba indebidamente denegada.

Una vez admitida la prueba documental aportada, se considera acreditado que la sociedad actora abonó la suma de 22.523 #, debido a las sanciones impuestas por el defectuoso incumplimiento por demandado de las obligaciones propias de su actividad de asesor fiscal de la sociedad recurrente, para el que fue contratado verbalmente, y que vino realizando desde 1999 a 2001.

En consecuencia, procede acoger este pedimento.

También reclama la suma de 22.137,37 # correspondiente a la sanción impuesta por la no presentación de las retenciones correspondientes al 4º trimestre de 2001, debe rechazarse de plano esta pretensión, pues en el apartado b) del suplico de la demanda, se solicitaba textualmente: "se condene al demandado al pago de la cantidad correspondiente a sanciones impuestas e intereses pagados por la empresa por su actuación negligente, por un importe de 22.523,76 #, así como aquellas otras contingencias fiscales que puedan concretarse en el futuro".

El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"1 cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando...

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