SAP Barcelona 157/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2009:5743
Número de Recurso622/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 622/2008 -E

JUICIO VERBAL Nº 1168/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 157/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1168/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. Enriqueta, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y MUDANZAS Y SERVICIOS ARNAU S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Enriqueta contra MUDANZAS Y SERVICIOS ARNAU, S.L., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (876,37 euros). La cantidad objeto de condena devengará, respecto de Mudanzas y Servicios Arnau, S.L., el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; y respecto de la compañía Fiatc un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento; siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la CODEMANDADA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comparte la Sala la conclusión a que llega el Juez a quo, para rechazar la excepción de caducidad, sobre la naturaleza compleja del contrato denominado de "mudanza", y a las resoluciones mencionadas en la sentencia, podría adicionarse la de la Audiencia de Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 2005, en la que con notable extensión trata el tema exponiendo "Conviene, en primer lugar, precisar cuál sea la naturaleza del presente contrato de «mudanza», al que ya se refirió, como acertadamente se expone en la instancia, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de diciembre de 1999 EDJ indicando que nos hallamos ante un «contrato complejo en el que F.G.S. se obliga a prestaciones de diversa clase, aunque todas ellas orientadas a efectuar una «mudanza», con inclusión de distintos servicios tales como «embalaje», «recogida del mobiliario», «carga y descarga», «acondicionamiento de los muebles y enseres en el nuevo domicilio» del cliente, «contratación del transporte» con los porteadores para efectuar el mismo por la vía adecuada o necesaria».

En efecto, a tenor de esta resolución, nos encontramos ante un contrato complejo en el que una de las partes transportista se obliga a llevar a cabo actividades de dispar índole, todas ellas encaminadas a la eficaz realización del traslado de los muebles y enseres objeto del mismo. En el caso de autos, a tenor de los documentos números 21 y 22, la entidad demandada se obligaba al embalaje del mobiliario y efectos de los actores, con suministro del material preciso para ello, recogida, carga y acondicionamiento de la misma, transporte al puerto de salida, abono de gastos de puerto, despachos necesarios de aduanas en puertos de salida y llegada y fletes marítimos, así como posterior entrega y desembalaje de tales enseres desde el domicilio de los actores en Las Palmas de G.C. hasta su nueva residencia en Valencia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, siguiendo lo precisado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2000, debe ser considerado de carácter mercantil, y ello porque tal condición la adquiere todo contrato cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto de comercio, así como también cuando, cualquiera que sea su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. En la habitualidad está implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte, e indudablemente el criterio de la empresa es el único seguro para dotar a este particular contrato de la naturaleza mercantil que se predica del mismo, ya que el criterio objetivo, relativo a las mercancías y efectos de comercio, es enormemente impreciso, puesto que todas las cosas...

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