SAP Toledo 114/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:277
Número de Recurso251/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00114/2009

Rollo Núm. ............. 251/08.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 TOLEDO.-J. VERBAL Núm. 468/2007.- SENTENCIA NÚM. 114

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 251 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio Verbal civil núm. 468/2007, sobre Tutela sumaria de la posesión, en el que han actuado, como apelante QRM AGRUPADOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Rodríguez; y como apelado INVERSIONES TOLECAMPO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Franco Villares.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad QRM AGRUPADOS S.L. representada por la Procuradora Doña María Jesús Puche Pérez contra la entidad INVERSIONES TOLECAMPO S.L. representada por la procuradora Sra. De la Cruz Martín Maestro y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad INVERSIONES TOLECAMPO S.L. de la demanda formulada por la entidad QRM AGRUPADOS S.L. en su contra y de todos los pedimentos contenidos en su contra; con imposición de costas procesales.".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de QRM AGRUPADOS S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoración de la prueba practicada por cuanto termina determinando que la acción de tutela sumarial de la posesión ejercitada por la apelante se ha instado transcurrido mas de un año desde la perturbación o despojo en la posesión por lo que no debe estimarse por extemporánea, alegando la apelante que consta en la causa prueba suficiente de que la acción de perturbación y despojo por los demandados se produjo en los primeros meses de 2007 habiéndose formulado la demanda en Junio de este mismo año.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En cuanto al plazo de prescripción del art 1968 del C. Civil de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo debe señalarse que al ser esta una figura de interpretación restrictiva, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación de la fecha inicial del computo del plazo de...

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