SAP Girona 176/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2009:585
Número de Recurso602/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 602/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 1145/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 176/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Joaquím Miquel Fernández Font

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciséis de abril de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 602/2008, en el que ha sido parte apelante D. María Purificación, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. CARLOS CARDELÚS DE BALLE; y como parte apelada D. Darío, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D.JUAN CARLOS ALABAU PALET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1145/2007, seguidos a instancias de D. Darío, representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Alabau Palet, contra D. María Purificación, representado por el Procurador D. Joaquín Sendra Blanxart, bajo la dirección del Letrado D. Carles Cardelús de Balle, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Darío contra Dª. María Purificación, condeno a la misma a que abone al actor en concepto de legítima la cuantía de 2.738.271,58 euros, más el correspondiente interés legal de dicha cuantía desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la fecha de su pago o de la adjudicación de los bienes en pago de la misma. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 11 de junio de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se pasa a exponer.

PRIMERO

Instada demanda en reclamación de legítima, se alza la parte demandada y persona obligada a su pago, al ver estimada parcialmente aquella.

Son hechos en los que están contestes las partes los siguientes:

  1. La madre de los litigantes Dª Gonzalo falleció el día 4 de Septiembre de 2005 en Girona dejando testamento en el que instituía única heredera a su hija y aquí demandada-apelante Dª María Purificación, legando a su otro hijo y actor-apelado D. Darío lo que por legítima le corresponda especificándose a sus vez que la misma no devengaría intereses.

  2. Con fecha 27 de Enero de 2006 la heredera aceptó la herencia ante Notario de Barcelona y en dicho acto remitió a su hermano copia de la meritada escritura con indicación de que el importe correspondiente a la legítima era de 777.367,93# y se adjuntaba el cálculo de los impuestos que debía satisfacer como legitimario. Frente a ello el hermano y legitimario manifestó de forma expresa por correo su discrepancia con el importe de la legítima.

La Sentencia de 11 de junio de 2008 que se recurre, aclarada en Auto de 15 de julio siguiente, estima parcialmente la demanda y condena a la heredera a satisfacer en concepto de legítima a su hermano la suma de 2.738.271,58# con mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia dictada y desde este momento hasta su completo pago, los previstos en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

El recurso que insta la heredera, pese a su amplitud, supone una pura y simple discrepancia con el importe de la legítima recogido en la Sentencia de primer grado y con las valoraciones que de los respectivos inmuebles se hace en la meritada resolución. Dicho esto, debe decirse que, como apunta la parte apelada, el recurso atisba cuestiones novedosas que no fueron objeto de discusión en la contestación a la demanda, y así, como primer motivo, se aduce la imposibilidad de cuantificación de la legítima del demandante al existir un antiguo litigio en curso (sic) instado contra la causante por parte de su hermana en reclamación de una elevada cantidad de dinero, cuestión que no fue objeto de consideración en la contestación a la demanda ni tampoco en la audiencia previa. En la misma línea se argumenta, como segundo motivo, errónea y gravísima conceptuación (sic) de la naturaleza inmobiliaria de determinados bienes integrantes de la herencia, cuando tanto en la demanda como en la contestación se dieron por supuesto que entre los bienes integrantes del activo hereditario de la causante, se hallaban no sólo los inmuebles privativos de aquella sino también las catorce fincas que la misma había aportado a una sociedad patrimonial llamada FIGIVI, SL. El último de los motivos está íntimamente ligado a los otros dos al oponerse a la condena de intereses legales sobre la cuantía de la legitima obviando el carácter ilíquido e indeterminado de la legítima. Termina el recurso por solicitar la cuantificación de la legítima en la suma de

1.695.371,55 # cuando en el suplico de la contestación dicho importe se cifró en 2.564.990,91# y de manera subsidiaria se solicita la nulidad del juicio por imposibilidad de cuantificación de la legítima, cuando en la contestación a la demanda se hacía expreso ofrecimiento de pago de la legítima en inmuebles.

En el presente recurso la parte recurrente aún sin decirlo de manera expresa, plantea con su pretensión la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelaciónse ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, esto es, el que contempla la apelación como un nuevo proceso "novum indicio" o como un sistema de revisión del primer proceso "revisio prioris instantiae".

La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra LEC, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo las sentencias del...

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