SAP Barcelona 237/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN BAYO DELGADO
ECLIES:APB:2009:3271
Número de Recurso1078/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución237/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 1078/2008 -R

PROCESO ESPECIAL FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD Nº 216/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 237/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Filiación, Paternidad y Maternidad nº 216/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. Marina, representada por la Procuradora Dª. Nuria Plaza Ruiz y asistida de la Letrada Dª. Marta Rosique Vila, contra D. Rodrigo representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y asistido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Plaza Ruiz en nombre y representación de Dª. Marina declaro que Luis Manuel es hijo no matrimonial de D. Rodrigo, debiendo de proceder a la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

Acordándose las siguientes medidas:

Pensión de alimentos: se acuerda fijar la cuantía de 220 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, a favor del hijo común menor Luis Manuel, dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el actor Sr. Rodrigo, por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes y deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la actora y será revalorizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

Sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora, en representación de su hijo menor, ejercita acción de declaración de paternidad en relación a su hijo, sin filiación paterna inscrita, contra el demandado y reclama además una pensión alimenticia para el menor a cargo del demandado. La sentencia apelada estima la acción y declara la paternidad del demandado y, en auto aclaratorio posterior, ordena la correspondiente inscripción registral; fija una pensión de 220 euros al mes actualizables. El demandado se opuso y opone a esa declaración de paternidad, y consecuentemente a la pensión, y por ello apela. La demandante y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación.

SEGUNDO

Debe partirse de la aplicación del derecho civil catalán en virtud del artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya (CCC), a falta de ley aplicable por el estatuto personal del menor (artículo 9.4 del Código Civil estatal -CC-), que sigue la condición de su madre ( artículo 9.1 CC ), de nacionalidad ecuatoriana. No se ha alegado ni probado esa ley (artículo 12.6, pár. 2º, CC) y en consecuencia procede la aplicación territorial del derecho civil catalán, también por razón de residencia del menor (artículo 9.4 CC ).

TERCERO

El demandado alega, de forma reiterativa y poco clara, falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva. En su razonamiento incurre en una petitio principii lógico-jurídica al negar la legitimación actora para accionar y la propia para ser demandado porque niega su paternidad.

El demandado no niega la maternidad de la actora ni su condición de representante legal de su hijo, de suerte que la alegación de falta de legitimación activa resulta contradictoria. Así pues la madre tiene tal legitimación según el artículo 99 del Codi de Família de Catalunya (CF) y el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En cuanto a la legitimación pasiva, también está clara según el citado artículo 99 CF y el artículo 766 LEC, que dispone como requisito para la condición de demandado que "se atribuya la condición de progenitor", de manera que la mera atribución basta. A ese respecto, partiendo de la tradición jurídica catalana, el artículo 767.1 LEC, que exige un principio de prueba con la demanda, no es necesario, como ha establecido la jurisprudencia. Así las SsTSJ Catalunya de 19 de junio de 1997, 27 de junio de 1998, 31 de enero de 2000, etc. han declarado no aplicable el antiguo artículo 127.2 del Código Civil...

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