STSJ Cataluña 46/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2009:12036
Número de Recurso62/2009
Número de Resolución46/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de Casación núm. 62/2009

SENTENCIA NÚM.

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 23 de noviembre de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación en el rollo núm. 62/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación el seis de febrero de dos mil nueve por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, aclarada por auto de diecisiete de febrero siguiente, en el rollo núm. 594/08 dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 460/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot

. Don Roque, debidamente representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales Sr. Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el letrado Sr. Francesc Moré i Cruz, ha interpuesto el presente recurso de casación. Ha sido parte en el presente rollo oponiéndose al recurso D. Luis Pablo y Dª. Coral, representados ante esta Sala por la procuradora de los tribunales Sra. Elisabet Hernández Vilagrasa y defendidos por la letrada Sra. Assumpta Pujolàs Torras.

Antecedentes de hecho
Primero

El 17 de octubre de 2007 el procurador de los tribunales Sr. Joan Pons Arau, en nombre y representación de doña Coral y don Luis Pablo, presentó una demanda de juicio ordinario contra don Roque, en reclamación de cantidad en concepto de suplemente de legítima y en solicitud de que el demandado fuera condenado:

...a pagar pels conceptes expressats en el cos de la demanda a la Sra. Coral la quantitat de 339.648,11 euros i Don. Luis Pablo la quantitat de 339.648,11 euros, ambdues quantitats incrementades amb l'interés legal des de la interposició de la demanda fins a la sentència i l'interés de l' art. 576 LEC des de la sentència fins el seu pagament i, el condemni també a pagar la quantitat de 1.891,16 euros a cadascun dels meus principals en concepte d'interessos sobre la quantitat de 45.000 euros corresponent a la part de llegítima pagada, amb imposició de les costes al demandat.

A la demanda se opuso oportunamente el demandado, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Janina Juanola Coromina, y terminó solicitando que:

"

  1. Es desestimin íntegrament les pretensions de la actora per no ser procedent el pagament de cap suplement de legítima ni interessos de cap classe imposant les costes del present procediment a l'actora.

  2. SUBSIDIÀRIAMENT es determini el suplement i interessos corresponents en virtut de les valoracions a efectuar en fase de prova del present procediment, imposant a cada part les seves costes en conseqüència".

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tortosa (autos núm. 259/06), que, previos los trámites legales terminó dictando una sentencia el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en cuyo fallo se dispuso de la siguiente forma:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Coral y Luis Pablo contra la Roque y condenó al demandado a satisfacer en concepto de suplemento de la legítima la suma de 260.480,26 # a cada uno de los actores más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta el pago completo. Asimismo condeno demandado a satisfacer en concepto de intereses de la legítima la suma de 1891,16 # a cada uno de los actores. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las partes. Cada una para las causadas a su instancia y los comunes por mitad".

Segundo

Contra la anterior sentencia presentaron sendos recursos los actores y el demandado, a los que se opusieron recíprocamente, de manera que, después de su oportuna tramitación, fueron resueltos por la sentencia de seis de febrero de dos mil nueve dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 594/2008 ), en la que se decidió:

"Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D Roque y de doña Coral y don Luis Pablo ambos contra la sentencia de fecha 31 julio 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE OLOT en el procedimiento ordinario 460/07 de los que el presente Rollo dimana CONFIRMAMOS íntegramente la misma y modificando la cuantía que por error consta de 260.480,26 euros por la de 260.245,95 euros, con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos".

Solicitada oportunamente aclaración de la referida sentencia por los actores, fue dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona auto de diecisiete de febrero siguiente disponiendo que:

"Ha lugar a estimar parcialmente la aclaración formulada por la representación procesal de don Luis Pablo y doña Coral, aclarando la sentencia dictada por esta Sala en fecha seis de febrero de 2009, modificando en la página ocho de la sentencia donde consta el nº de fincas NUM000 y NUM001, por el de NUM002 NUM003 NUM004, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma".

Tercero

Contra la referida sentencia fue preparado por la representación de don Francisco un recurso de casación, al amparo del núm. 3º del art. 477.2 LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 362 y 355 CDCC, si bien sólo fue interpuesto por un motivo único fundado en la infracción del art. 362 CDCC .

Cuarto

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, previos los trámites legales, se decidió declarar la competencia de esta Sala para resolver el recurso así como su admisión a trámite por razón de su cuantía ( art. 477.2.2º LEC ), disponiendo dar traslado a la parte contraria para formular oposición, lo cual hizo ésta en tiempo y forma, y tras ello se señaló oportunamente la fecha para la votación y fallo.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roque al amparo del núm. 2º del art. 477. 2 LEC, se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 362 CS, por entender que, al condenársele al pago a cada uno de los actores de una cantidad líquida y determinada (260.245,95 #) en concepto de suplemento de la legítima -"más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC "-, se ha vulnerado el derecho de opción que aquél precepto del CS le reconoce por su condición de heredero del causante para pagar el referido suplemento ya sea en dinero, aunque no lo haya en la herencia, ya sea en bienes de ésta. Considera el recurrente que, dada la literalidad de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que confirma la recaída en primera instancia, si los actores legitimarios se mostraran finalmente disconformes con los bienes de la herencia que, en su caso, el recurrente quisiera entregarles en pago del suplemento de legítima, podrían instar la ejecución de la resolución judicial, en lugar de verse obligados a utilizar el procedimiento previsto en el art. 363 CS, perjudicando así el derecho de opción del heredero regulado en el art. 362 CS al verse compelido el heredero (recurrente) a pagar en dinero - que, según manifiesta, no existe en el caudal relicto- o, en su caso, a soportar al embargo subsiguiente de bienes de la herencia hasta cubrir dicho valor.

Por otra parte, estima el recurrente que el hecho de que la demanda inicial sólo se dirija a reclamar una cantidad dineraria determinada, aunque lo sea en concepto de suplemento de legítima, en lugar de una declaración judicial sobre la procedencia del suplemento y sobre su valoración, hubiera debido provocar ya en primera instancia su desestimación, ex art. 350 y 355 CS - pars valoris- y en virtud del "principio de congruencia".

En consecuencia, el recurrente, que se muestra disconforme con el razonamiento contenido en la sentencia recurrida según el cual el pronunciamiento impugnado no le impide optar por el pago en dinero o en bienes por tratarse de un derecho legal que no precisa ser declarado judicialmente, y a fin de hacer plenamente efectivo este derecho de opción, solicita ahora que se desestime la demanda o, de manera subsidiaria, que se declare simplemente la procedencia del suplemento de legítima, su valor y la obligación de pago a cargo del demandado (recurrente) y a favor de los actores; y, en todo caso, que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses de mora procesal ( art. 576 LEC ) que asimismo condiciona negativamente su derecho de opción, al no haber podido interrumpir su devengo mediante la consignación de cualquier otra cosa que no fuera dinero, del que - según manifiesta- no dispone la herencia.

  1. Previamente al examen del único motivo del recurso de casación, debe traerse a colación la oposición expresada por la parte contraria en su escrito de impugnación de dicho recurso, por la que se alega que la cuestión formulada en él por el recurrente fue planteada de manera sorpresiva en la apelación, sin que previamente la hubiera propuesto en la instancia, lo que concuerda con el razonamiento que, aunque sea ex abundantia, se contiene en la sentencia recurrida, en apariencia contradictorio con el que declara no ser necesaria la formulación del derecho de opción por tratarse de una facultad legal no precisada de declaración judicial -no se plantea recurso extraordinario por infracción procesal por supuesta infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 469.1.2º LEC -, según el cual:

    "...en primer lugar, que en ningún momento la parte demandada ha hecho mención en la contestación a la demanda (de) que quería optar por el pago de la legítima en bienes y, de haberlo hecho y solicitar un pronunciamiento respecto, la parte debió verificarlo...

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