STSJ Castilla-La Mancha 10277/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:4856
Número de Recurso81/2008
Número de Resolución10277/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10277/2009

Recurso Apelación núm. 81 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 277

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 81/08 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Santiago, Dª. Isidora y Dª. Tatiana, que han estado dirigidos por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, habiendo designado a CC.OO. a efectos de notificaciones, sobre MODIFICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 07-11-07, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 58/07. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago, Dª. Isidora y Dª. Tatiana contra la Orden de 24 de noviembre de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Sanidad, (D.O.C.M. 11 de diciembre de 2006), modificando la . denominación de la Comunidad Terapéutica "El Alba" por la de Centro de Tratamiento de drogodependientes"ElAlba" y debo declarar la nulidad de la Orden recurrida; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2009 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 7-11-2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo que anuló la Orden de 24 de noviembre de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Sanidad ( D.O.C.M. 11-12-2006), cambiando la denominación de la Comunidad Terapéutica "El Alba" por la de Centro de Tratamiento de drogodependientes"ElAlba".

Se ampara el motivo de nulidad acogido en la sentencia en que la R.T.P. en cuestión no ha sido objeto de negociación como exige el art. 32 de la Ley 9/87, de 12 de junio .

En el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se alega la incompetencia del Juzgado sentenciador para conocer de la contienda planteada, correspondiéndole a la Sala el conocimiento del asunto dada la naturaleza de disposición reglamentaria que tienes las R.T.P., según la jurisprudencia que cita.

En segundo lugar se alega la falta de legitimación "ad processum" de los actores, carentes de interés en el presente procedimiento, al no haberse afectado a través de la disposición recurrida ninguna situación jurídica individualizada.

Subsidiariamente a los anteriores motivos se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 65 de la LJCA ya que la falta de negociación de la R.T.P., acogida en la sentencia de instancia como motivo para decretar su nulidad, ha sido introducida extemporáneamente por los actores en el acto de la vista sin aludir a dicha cuestión en su escrito de demanda.

Los actores se oponen a los motivos de impugnación señalados en su escrito de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación relativo a la incompetencia del Juzgado de instancia para conocer de una impugnación directa de R.T.P. como disposición de carácter general, debe ser estimado de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala y apoyado en la jurisprudencia de considerar las R.T.P. como disposiciones de carácter general al objeto de decidir sobre la competencia en los casos de impugnaciones directas contra las mismas. En este sentido es ilustrativa la sentencia de la Sala 19/2003, de 25 de enero, JUR 2003/83841 ) donde dijimos lo siguiente: "El problema residía desde un primer momento en la peculiar naturaleza de las relaciones o catálogos de puestos de trabajo. Surgida la figura con el nuevo régimen retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427 ) (Medidas de Reforma de la Función Pública) se discutió si se trataba de actos con destinatario plural o de normas y finalmente, la jurisprudencia, al menos con el propósito de posibilitar el acceso a la jurisdicción y de favorecer la tutela judicial efectiva, acogió la tesis de asimilar dichos instrumentos a la disposiciones de carácter general, con la obvia consecuencia de que no sólo era posible el recurso directo frente a las mismas sino también el recurso o impugnación indirecta, con motivo de la interposición de un recurso frente a un acto de aplicación, que en el caso de las retribuciones de un funcionario podía perfectamente producirse como consecuencia de peticiones o solicitudes sobre su cuantía o conceptos integrantes de las mismas. Así por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 (Autos 369 de 1995) ante causas de inadmisibilidad opuestas en ese mismo sentido por la Diputación Provincial de Albacete frente a un recurso interpuesto por un funcionario del mismo Servicio al que pertenece el ahora actor y apelante se decía que: "Deben rechazarse ambas causas de inadmisión por cuanto que, aun cuando el recurso se interpone teniendo como acto originario el catalogo de puestos de trabajo, sin embargo el acto que finalmente determina la impugnación es el propio Decreto del Presidente de la Diputación por el que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a aquél, de tal suerte que la consideración de la supuesta firmeza y extemporaneidad de la impugnación deducida por el catálogo son cuestiones de fondo referidas a la legalidad de dicha última Resolución. A este respecto la Sala ha venido rechazando alegaciones similares de la Diputación Provincial de Albacete porque si bien el acto impugnado en el presente recurso es un acto definitivo, acuerdo plenario que agota la vía administrativa y contra el que no cabe recurso alguno, no lo es menos que no consta, teniendo en cuenta la transcendencia del mismo para los derechos e intereses legítimos del recurrente, que le fuera notificado en forma con indicación de los recursos procedentes o que en la publicación del mismo se contuviera la indicación de que el mencionado acuerdo fuera recurrible directamente ante la jurisdicción revisora que hoy interviene en su fiscalización en el plazo de dos meses legalmente establecido, por lo que el alegato carece de consistencia. Por otro lado, siguiendo la doctrina jurisprudencial propugnadora de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y favorecedora del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el art. 24. 1 de la CE ( RCL 1978, 2836 ), la Sala viene considerando el catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico como un acto administrativo peculiar que participa en cierto modo, según ha admitido la jurisprudencia, de las características de las disposiciones de carácter general y además supone una tarea valorativa y clasificatoria de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales efectuada de conformidad con el RD 861/86 ( RCL 1986, 1368) a efectos de aplicar el sistema retributivo derivado de la Ley 30/84 y más precisamente del complemento específico. En este sentido se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo con carácter general - Sentencias de 21 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9594), 10 mayo 1988 ( RJ 1988, 4146), 20 julio 1990 ( RJ 1990, 6141), 22 enero 1991 ( RJ 1991, 3172), 5 febrero 1991 ( RJ 1991, 3173 ), etc.- que es de tener en cuenta su contenido y vocación de permanencia, conjugando ambos factores, de forma que cuando el Catálogo regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de trabajo, y ese régimen se establece con vocación de permanencia, se considera que es una disposición general. De la misma forma le atribuyen dicho carácter las SS de 30-11-1993 ( RJ 1993, 8735), de 20-4-1994 ( RJ 1994, 2962), de 19-11-1994 ( RJ 1994, 10658) y de 13-5-1996 ( RJ 1996, 4583 )

. Por todo ello, parece razonable pensar no sólo que su legalidad pueda ser combatida con ocasión de los actos de aplicación individual del mismo, por lo que resultaría ahora inconveniente no entrar a conocer del fondo cuando el actor puede reproducir su reclamación frente a un acto de aplicación y además esto es en puridad lo que se cuestiona, sino que a la hora de su impugnación directa, como en el caso, debe necesariamente atenderse al último acto formalmente dictado o aprobado a partir del cual deben aplicarse las retribuciones establecidas por el mismo aunque coincidan con las de catálogos anteriores. Y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial, contenida entre las más recientes en las sentencias del TS de 17 enero 1990 ( RJ 1990, 586) y...

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