SAP Valencia 551/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2009:6269
Número de Recurso423/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

551/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 423/2009

Procedimiento Ordinario nº 408/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia

SENTENCIA Nº 551

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a dos de octubre de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.009 que ha recaído en los AUTOs cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Almacén EB S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Ruiz Romero y asistida por el Letrado D. Pablo Jacobo Royo Blanes, y, como apelado la parte demandante Grupo Munreco S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por el Letrado D. Fernando Muñoz Garcia.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La PARTE DISPOSITIVA de la resolución impugnada, dice: "Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por D. Jorge Castelló Navarro, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil Grupo Munreco, contra la también mercantil Almacén EB S.L.; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª María del Mar Ruiz Romero, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Almacén EB S.L., contra la entidad Grupo Munreco S.L.:

Debo condenar y condeno a Almacén EB S.L. a abonar a Grupo Munreco la suma de CUATRO MIL NOVENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO más los intereses devengados conforme a la Ley 3/2004.

Debo absolver y absuelvo a Grupo Munreco S.L. de las pretensiones Almacén EB S.L. para pago de rápeles de 2005 y 2006, y de auxilio económico para publicidad del ejercicio 2004.

Y debo condenar y condeno a Almacén EB S.L. al pago de las costas originadas en primera instancia a la entidad Grupo Munreco S.L. tanto por la demanda inicial como por la reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó error en la valoración de la prueba respecto al rapel de 2.005 tal y como se desprende de la testifical del Sr. Juan Luis que fue director comercial de la actora y fijaba las condiciones con los clientes y ello viene avalado también por las testificales del Sr. Cayetano y el Sr. Heraclio, y que no es a su parte a la que le correspondía acreditar que el rapel se pagaba en su totalidad a una de las empresas del grupo.

Respecto al rapel de 2.006 es aplicable lo dicho respecto al de 2.005 y que la documental que tiene en cuanta la sentencia no se corresponde a la misma empresa del grupo.

Sobre la publicidad, no se ha valorado la declaración del Sr. Remigio, pues no trabaja para su empresa sino para Valentin como director de marketing y por otra parte Don. Heraclio entro a trabajar en Munreco en el año 2005 después del acuerdo de publicidad alcanzado.

Solicitó que se estime su recurso y se condene a Grupo Munreco S.L. al pago de 5.160,38 euros de acuerdo con lo solicitado en su demanda reconvencional.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Sobre el rapel del año 2.005, que la apelante reclama que se compense con la deuda, la sentencia apreció falta de prueba relevante, señalando diversos indicios entre los que destaca que la ahora apelante no presentara la documentación que acreditara el pago de rapels en años anteriores, que no haya presentado las cifras de movimiento durante 2.005 y que la actora pagara a Almacén AM en abril de 2006 y no reclamara por las demás entidades del grupo. Advierte también la sentencia la existencia de contradicciones entre los testigos.

La apelante entiende que si existe prueba de que el rappel del año 2.005 se fijó en un 12% sobre el volumen de compras y para ello se apoya e la testifical referida, en la documental y entiende que erró el jugador al considerar que es él quien debe acreditar la realidad del impago de los rapels.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los HECHOS normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador,...

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