STSJ Comunidad Valenciana 54/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2010:500
Número de Recurso1014/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

54/2010

5

Rec. Contra sent nº 1014/09

Recurso contra Sentencia núm. 1014 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 54 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1014/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 183/08, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES, a instancia de D. Arcadio, asistido del Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, HALCÓN CERÁMICAS, S.A., representada por el Letrado Dª Josefina Rodríguez García y contra UNIMAT PREVENCIÓN SLU, y en los que es recurrente los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22-12-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la falta de legitimación pasiva alegada por UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V. en nombre e interés del trabajador afiliado Arcadio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y la empresa HALCON CERÁMICAS S.A., declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 10, y su derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado en cuantía de 2.020 euros, condenando a su pago al INSS y absolviendo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda Arcadio, nacido en 2-07-69, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presta servicios para la empresa demandada HALCÓN CERAMICA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, desde el 1-5-01. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con UNION DE MUTUAS.

  1. - El actor presta servicios en el puesto de trabajo de "carretillero de almacén", cuyo puesto tiene un nivel de ruido (Laeqd, dB A) de entre 85 y 90, con un tiempo de exposición al ruido de 7.50 horas. Todo ello según evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo de la empresa realizada en fecha 28 de noviembre de 2005 (las siguientes mediciones se ha realizado en fechas 24,25, y 26 de septiembre de 2007 y 25 de julio de 2008, con posterioridad al hecho causante de la prestación solicitada).

  2. - El actor presentó en el INSS en fecha 28 de septiembre de 2007 solicitud de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en fecha 7-11-07 se emitió informe de valoración médica haciendo constar como deficiencias más significativas: hipoacusia leve en Oído derecho y trauma acústico inicial oído izquierdo, con limitaciones orgánicas y funcionales auditivas leves. El día 13-11-07 se formuló propuesta por el EVI en el sentido de "declaración del interesado como no afecto de lesiones permanentes no invalidantes ".

  3. - La Entidad Gestora, por resolución de fecha 16-11-07, acordó denegar la prestación de lesiones permanentes no invalidantes solicitada por no ser valorables como lesiones permanentes no invalidantes y por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27-12-07, que fue desestimada por resolución de 23-1-08. En fecha 13 de febrero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

  4. - En fecha 28-6-07 Unimat Prevención efectuó una exploración auditiva al trabajador, cuya audiometría dio los siguientes resultados:

Frecuencias

Oído derecho

Oído Izdo.

250

33

20

500

30

20

1000

35

25

2000

45

25

3000

40

25

4000

35

25

6000

55

30

8000

50

25

En el informe de la exploración auditiva se hace constar como conclusiones lo siguiente: hipoacusia moderada (oído derecho) y trauma acústico inicial (oído izquierdo). (El último informe de audimetría se ha realizado en fecha 20-06-08, con posterioridad al hecho causante de la prestación solicitada).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante y de la codemandada HALCÓN CERÁMICAS S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se otorgue al ordinal 2º esta redacción: "El actor presta servicios en el puesto de trabajo de "carretillero de almacén", cuyo puesto tiene un nivel medio de ruido (Laeqd, dB A) de entre 85 y 90, con un tiempo de exposición al ruido de 7.50 horas, siendo el nivel de exposición diario atenuado de entre 52 db y 60,3 db (folio 192 de autos). Todo ello según evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo de la empresa realizada en fecha 28 de noviembre de 2005 y 24, 25 y 26 de septiembre de 2007 (las siguientes mediciones se ha realizado en fechas 25 de julio de 2008, con posterioridad al hecho causante de la prestación solicitada)". Basa la revisión fáctica propuesta en el informe obrante a los folios 162 a 197 de los...

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