STSJ Comunidad Valenciana 82/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2010:495
Número de Recurso2908/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

82/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 82/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA..

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 3 de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2908/06, interpuesto por ISMAEL QUESADA S.L., representada por la Procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de enero de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ISMAEL QUESADA S.L., representada por la Procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo, contra la resolución de 28.12.05 y la de 27.4.06 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/8541/05, formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra la liquidacione provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia, correspondientes a declaraciones DUA concernientes al cambio de partida arancelaria, siendo el importe de 1.807,13 euros.

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de la liquidación provisional pues considera procedente el derecho a la devolución de las cuotas solicitadas. Previamente pone de manifiesto que la Resolución del TEAR impugnada carece de motivación porque, al tratarse de un procedimiento abreviado y no haberse presentado alegaciones con el escrito de interposición, se desestima la reclamación sin entrar en el fondo. Sin embargo, no solicita que se acuerde la subsanación sino que se anule la liquidación por las razones de fondo que seguidamente se expondrán.

TERCERO

En relación con el primer motivo de la demandante, ésta argumenta la infracción del art. 215 LGT/2003, en cuanto la Resolución del TEAR impugnada adolece de la debida motivación. La recurrente denuncia las "graves deficiencias" que concurrieron en la tramitación de la reclamación administrativa, derivadas de la deficiente indicación del órgano administrativo que, dice, no le advirtió de la procedencia del procedimiento abreviado y de la necesidad de formular alegaciones al interponer la reclamación. Así como critica la actuación del órgano revisor que pudo y debió, a su juicio, entrar en el fondo y resolver, pues contaba con las alegaciones que la parte había formulado en el procedimiento administrativo. No obstante todo lo anterior, la parte solicita de la Sala que entremos en el fondo del asunto y así debe hacerse no sin antes considerar las razones que inducen a ello. Debiendo destacarse, previamente, que la representación de la Administración demandada nada dice sobre este motivo.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2009, que sostiene:

"SEGUNDO.- Como fundamento de su oposición al recurso contencioso-administrativo, la representación procesal del TEAR insiste en las razones que este último ofreció para la desestimación de la reclamación de la actora.

Según el art. 245.1 de la LGT, relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico- administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR, y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir, necesariamente, a una Resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE.

En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (SSTS de 6-5-1987, 18-12-1991, 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1992, 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la LJCA (Ley 29/1998 ).

De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento, tilda de contraria al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del TEAR.

En efecto, se razona en la STC 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución...

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