STSJ Comunidad Valenciana 90/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2010:207
Número de Recurso761/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

90/2010

Procedimiento Ordinario - 000761/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 90/2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO.- por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000761/2006, promovido por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP en nombre y representación de María Purificación, contra RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, habiendo sido parte en autos la actora y como Administración demandada la Generalitat Valenciana que compareció a través de la Letrada de su Gabinete Jurídico y Zurich España Compañía de Seguros, representada por el Procurador Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 26 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma Sªa Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se contrae a la impugnación de la desestimación presunta, luego expresa, por resolución del Conseller de Sanidad de 14-1-08, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por Dª María Purificación como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida el día 7-5-02 y siguientes al ser diagnosticada erróneamente de apendicitis aguda cuando en realidad lo que padecía era una rotura de folículo ovárico, y derivado de dicho error se le realizó una apendicetomía laparoscópica que le lesionó el nervio genito-cural; denuncia igualmente la falta de consentimiento de la reclamante respecto de la utilización de la técnica citada, solicitando una indemnización por daños y perjuicios que cifra en 50.413,02.-€.

SEGUNDO

Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes.

  1. - La actora acude el 7-5-02 al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por dolor en fosa ilíaca derecha (FID) de tres días de evolución.

    A la exploración el dolor se localizaba en FID aumentando con las maniobras exploratorios. Blumberg positivo. Se le pidió analítica de urgencia y RX de tórax y abdomen. Los resultados son normales y la RX mostraba una "aireación intestinal abundante sin claras imágenes de patología".

    Se le realiza una ECO abdominal urgente en la que se observa "útero y anexos de tamaño y morfología dentro de la normalidad. Se identifica líquido libre en pelvis menor perivesical, el espacio recto uterino, y en flanco derecho pericecal. No se evidencia asa intestinal patológica, aunque existe mucho aire intestinal que dificulta la exploración".

  2. - La recurrente ingresa en planta en el Servicio de Cirugía General y Digestiva con diagnóstico de dolor en fosa ilíaca derecha para apendicetomía laparoscópica, siendo intervenida al día siguiente y siendo el diagnóstico definitivo "rotura folicular en ovario derecho".

    Fue dada de alta el 9-5-002.

  3. - El 31-5-02 la actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por tumefacción, dolor y calor en la herida quirúrgica, a la exploración presentaba herida cicatrizada correspondiente a trocar inferior izquierdo, tumefacción indurada correspondiente a fibrosis extensa de la cicatriz.

  4. - El 19-10-02 la actora ingresa procedente de Urgencias en el Servicio de Cirugía y Aparato Digestivo del Hospital La Fe para tratamiento quirúrgico de secuela álgica postquirúrgica.

    Al ingreso presentaba cuadro de dolor en pared abdominal de carácter crónico, progresivo e invalidante centralizado a nivel de cicatriz quirúrgica de trocar laparoscópico en fosa ilíaca izquierda.

    Es intervenida por el Dr. Luis y se le practica recesión de tejido cicatrizal en todo el espesor de pared abdominal hasta peritoneo y reconstrucción de pared por planos. La evolución postoperatoria fue satisfactoria y salió de alta el 20-10-02.

  5. - El 18-12-02 la recurrente acude a la consulta del Dr. Remigio en la Clínica Quirón el cual solicita EMG y RNM lumbar y pélvica (folio 33 del expediente administrativo).

    Realizada la RNM se emite informe del consiguiente diagnóstico (folio 34).

    "RNM columna lumbar: profusiones discales difusas de predominio central posterior L5, S1 con rotura del anillo fibroso en este último nivel. RNM pélvica área postquirúgica en tejido celular subcutáneo fosa ilíaca izquierda".

  6. - En relación con los hechos citados se incoaron Diligencias Previas que conoció el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia que dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30-9-03, Auto que fue confirmado con posterior por resolución de 18-2-04.

  7. - Se formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración Sanitaria que fue desestimado de forma expresa por la resolución del Conseller de Sanidad de 14-1-08.

TERCERO

Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003.

"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2...

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