SAP Valencia 590/2009, 16 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha16 Octubre 2009
Número de resolución590/2009

590/2009

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 470/09

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 470/2009

SENTENCIA nº 590

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 354, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Valencia, sobre división de cosa común.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. María Milagros, representada por Dª. María Teresa Calatayud Soler, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. José Luis Calatayud Pérez, y los y, como apelado, D. Modesto, representado representada por Dª. Rosa Corecher Pardo Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. María José Mora Devón, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto contra Da. María Milagros, y estimando parcialmente la reconvención entablada por Da. María Milagros contra D. Modesto :

  1. ) Declaro que los siguientes bienes son comunes de los litigantes y habrán de ser vendidos en pública subasta, a petición de cualquiera de ellos, para repartir el precio obtenido por mitad entre ambos, dejando a salvo la posibilidad de que lleguen a un acuerdo por el cual se adjudique alguno o todos de dichos bienes a uno de ellos, abonando al otro en compensación el importe que ambos convengan:

    - Vivienda en NUM000 planta, puerta NUM001, de la AVENIDA000, nº NUM002 de

    Valencia.

    - Almacén trastero en NUM003 planta de NUM004, señalado con el número NUM005, de la AVENIDA000, nº NUM002 de Valencia.

    - Plaza de aparcamiento en NUM006 planta de NUM004, señalada con el número NUM007, de la AVENIDA000, nº NUM002 de Valencia.

    - Plaza de aparcamiento señalada con el número NUM002 de la CALLE000, nO NUM008 de Valencia.

    - Vehículo BMW 510 1 con número de chasis NUM009.

  2. ) Condeno a D. Modesto a abonar a Dª. María Milagros la cantidad de catorce mil ciento cuatro euros con seis céntimos (14.104,06 E), como 50% de los gastos de adquisición y conservación de los bienes inmuebles mencionados en el apartado anterior devengados hasta la fecha de la reconvención.

  3. ) Condeno a Dª. María Milagros a pagar a D. Modesto las costas procesales derivadas de la demanda principal.

  4. ) No se realiza imposición de las costas procesales devengadas por efecto de la reconvención..>>

SEGUNDO

La parte demandada/ reconviniente interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1°._ EN CUANTO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LA EXCEPCION ALEGADA DE INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Al formular nuestra demanda reconvencional comenzábamos literalmente de la siguiente forma: "Es inapropiado el procedimiento; no se sabe qué es lo que tiene cada una de las partes. En cuanto a los bienes, que tienen en común hay que divididos y tener en cuenta los gastos satisfechos por la parte demandada en beneficio del actor de los que éste es deudor. Una vez liquidado todo y si fuera posible la acción de la división de la cosa en común, es cuando se podía proceder a la misma."

y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO nos referíamos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de Marzo de 1.993, que señala: que no puede ejercitarse la acción de división de la cosa en común sobre los bienes singulares integrantes de un patrimonio hereditario hasta que no se haya producido la partición y adjudicación de bienes por cuotas a varios herederos a través de división de la herencia." En este caso más que la división de herencia sería la división de los bienes en común que tienen las partes, por analogía.

Para que se lleve a efecto la división de la cosa en común la sentencia de la A. Provincial de Toledo de 10 de Julio de 2.002, dice: "Es precisamente su carácter indivisible el que justifica que la extinción de la comunidad se realice mediante la venta en pública subasta y entrega a los copropietarios o la parte del precio que le corresponda en función de de su cuota".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 d Noviembre de 2.003, entre otras cosas, dice: "Si el bien litigioso fuese susceptible de división, se dividirá el objeto entre los interesados formándose y adjudicándose partes proporcionales de similar valor, que es contemplado en los arts. 402, 403 Y 406 del Código Civil y que suponen la verdadera división."

Para que exista división de cosa en común, en base a lo que dispone] los arts. 401, 404, 1062 del Código Civil, todos los cuales se complementan es que aparezcan claramente tres circunstancias: indivisibilidad, inservibilidad (y desmerecimiento, como expresa entre otras muchas la sentencia del Tribuna Supremo de 21 de Marzo de 1.988.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 1 de Junio de 2.004 manifiesta: "Las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa objeto de la comunidad, dependen no sólo de la posibilidad de división material o física de dicha cosa sino además, de la posibilidad de división desde la perspectiva jurídica".

Por analogía la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.004, establece que: " No cabe el ejercicio de división sobre una cosa concreta perteneciente al patrimonio hereditario, sin haberse practicado la partición de la herencia...Antes de la participación de la comunidad hereditaria, está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente. Y en tanto no se practica la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos".

Y esto es lo que ya le dijo al actor la secc. Décima de la Audiencia Provincial en la sentencia de 19 de Julio de 2.007 unida al escrito de demanda del Sr. Modesto, cuando establece. "Estima la Sala que de esta forma, una vez liquidada la sociedad conyugal nada atará ya a ambas partes pudiendo cada uno disponer de la parte que le corresponda". No existe sociedad de gananciales por decir el Sr. Modesto que contrajo matrimonio en Barcelona; pero sí que existen bienes en común que tendrán que dividir como cualquier matrimonio que tenga un régimen económico distinto al de gananciales.

Por lo tanto es inadecuado el procedimiento que lo venimos diciendo desde que contestamos la demanda. No sabemos qué fincas les corresponde a cada una de las partes y es claro que no se dan las circunstancias de indivisibilidad, inservibilidad y desmerecimiento. Tan poco se da que no hay una posibilidad de división desde la perspectiva jurídica. Todas las fincas están inscritas en el Registro y son fincas independientes.

Si no se puede ir a "la actio cornmuni dividundo" sobre bienes de un patrimonio hereditario hasta la adjudicación de bienes o cuotas a los herederos, lo mismo debe ocurrir en el presente caso teniendo en cuenta los bienes y las deudas que tiene uno con otro, además de no darse las normas para ir a la acción de la división de la cosa en común de indivisibilidad jurídica, indivisibilidad, inservibilidad y desmerecimiento.

Por ello en este caso el procedimiento seguido no es el apropiado como desde el principio estamos manifestando.

  1. _ EN CUANTO A QUE SE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR