STSJ Cataluña 1406/2005, 23 de Noviembre de 2005
Ponente | EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:14044 |
Número de Recurso | 1649/2002 |
Número de Resolución | 1406/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLESMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITOEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1649/2002
Partes: Hugo
contra MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
S E N T E N C I A Nº 1406
Ilmos.Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
En la ciudad de Barcelona, veintitres de noviembre de 2005
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1649/2002, interpuesto por Hugo representada por el Procurador Cristina Borras Mollar, contra MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. por caducidad en el expediente de expulsión nº 743/02.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones su cintas, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2005.
En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
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Se impugna en el presente procedimiento resolución administrativa
que acordó la expulsión del recurrente del territorio español al aplicar el artículo 53 a) de la ley 4/2000 considerando que se encontraba en situación irregular en nuestro país al carecer de la documentación exigible. Los motivos del recurso son , excepto de los que más tarde se tratará, idénticos a los enjuiciados en el recurso núm 908/02 que fue sentenciado en 9-3-2004 con los fundamentos que se trascriben a continuación dada la similitud de hechos.
En aquella sentencia se decía lo que sigue.
Se impugna en el presente procedimiento resolución administrativa que acuerda la expulsión del territorio español de la recurrente por encontrarse la misma carente de toda documentación o causa que justifique su presencia y estancia en España, fundamentándose la resolución antedicha en los artículos, 53 a) y 57 de la L.O. 4/2000 .
Es habitual, como en el presente supuesto, entender que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho porque no se cumplen, además de una genérica vulneración del art. 24 CE las previsiones legales previstas para los procedimientos administrativos sancionadores.
Esta circunstancia permite recordar que el Tribunal Constitucional en sus sentencias94/1993 ; 116/1993 y 24/2000 entre otras ha establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena sino una sanción administrativa que ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería. Asimismo el Tribunal Constitucional ( STC 24/2000 ) establece que "debe tenerse en cuenta que los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts.13 y 19 CE , SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo , FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea . Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como son, entre otras, la de no estar implicados en actividades contrarias al orden público, o la de no cometer delitos de cierta gravedad, o estar en posesión de la documentación pertinente y preceptiva.
Esta conclusión se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos
deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma , no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH) Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio y ATC 331/1997, de 3 de octubre .
Las STC 94/1993, de 22 de marzo y 242/1994, de 20 de julio han precisado las garantías que protegen a los extranjeros que residen legalmente en España, y que se fundan en los arts.13, 19 y 24 CE , interpretados a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concreto sus arts. 12 y 13 Precisamente, en este último precepto se establece que " el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas".
Del referido precepto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador para determinar los supuestos de expulsión de un extranjero que reside legalmente en un país: el primero de ellos, la predeterminación en una norma de las condiciones en que procede la expulsión; el segundo, la apertura de posibilidades de defensa del extranjero afectado, exponiendo "las razones que le asisten en contra de su expulsión".
Si se cumplen esas garantías, cualquier extranjero incurso en alguno de los supuestos de expulsión previstos en el art. 26.1 de la Ley de Extranjería (la entonces vigente) puede ser expulsado del territorio español por la autoridad gubernativa (STC 94/1993, de 22 de marzo , FJ 4.
Conviene asimismo recordar, que como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado,...
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