SAP Granada 507/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2005:1466
Número de Recurso808/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

MOISES LAZUEN ALCONJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZJOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 808/04

JUZGADO GRANADA Nº 7

AUTOS Nº 900/03

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 507

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a nueve de septiembre dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de D. Rodolfo, representado en esta alzada por el procurador Sr/a. Raya Carrillo, contra Eva, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Padilla Plasencia.

.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dieciséis de Mayo de dos mil cuatro , contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ENRIQUE RAYA CARRILLO, actuando en nombre y representación de Rodolfo, contra Eva, representado por el Procurador CONCEPCION PADILLA PLASENCIA, debo declarar y declaro haber lugar a la división de la cosa común identificada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y resultando la misma esencialmente indivisible, una vez efectuada la referida declaración, proceder a la división económica de la cosa en ejecución de sentencia, mediante la venta en pública subasta y adjudicación del 50% a cada uno de los comuneros, si con carácter previo a dicho acto no se alcanza por las partes acuerdo por el que se adjudique el referido bien a una de ellas, indemnizado a la otra parte con la mitad de su valor, con condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó por la parte actora la "actio communi dividundo" en relación con determinado bien inmueble perteneciente por mitad a ambos litigantes, estimándose la demanda en su integridad, decisión frente a la que se alza la parte demandada con un primer argumento que alude a nulidad de actuaciones por no haberse resuelto sobre la excepción invocada en la instancia de incompetencia del Juzgado para conocer de la litis.

El recurrente, efectivamente, formuló dos excepciones en la instancia: la de inadecuación de procedimiento y la de incompetencia, pero ambas se sustentaban en idéntico argumento, esto es, que consideraba la acción ejercitada como integrante del procedimiento legal para la liquidación del régimen económico matrimonial, atribuida a los Juzgados de Familia por el artículo 807 LEC , cuando se produce como consecuencia de un proceso de separación, de donde, a su juicio, el procedimiento debía ser el especial previsto en los artículos 806 y ss de la LEC , y la competencia correspondía al Juzgado de Familia.

Sin perjuicio de señalar que el Juzgado resolvió la inadecuación de procedimiento por Auto de 25 de Marzo de 2.004 , desestimándola, con lo que implícitamente estaba rechazando asimismo la de incompetencia, dado que no nos encontramos ante un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, lo cierto es que dicha cuestión, que atañe a la competencia objetiva de los Tribunales Civiles, debe plantearse y sustanciarse como una cuestión de competencia, según dispone el artículo 46 de la LEC , tramitándose como declinatoria, a tenor del artículo 49, siendo así que la declinatoria debe plantearse -tratándose de juicio ordinario- en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, conforme dispone el artículo 64 de la LEC , extremo que no cumplió el...

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