ATC 253/2013, 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:253A
Número de Recurso2080-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de abril de 2013, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils, y bajo la dirección del Letrado don Vicente Martí Aromir, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2013, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, que estima parcialmente el recurso de apelación núm. 67-2011 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona de 5 de noviembre de 2010, dictada en el recurso ordinario núm. 300-2009, condenando al recurrente a abonar a la parte actora la suma de 400.000 €, en concepto de responsabilidad patrimonial administrativa.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la resolución judicial impugnada en lo relativo al pago de las 400.000 € de responsabilidad patrimonial, argumentando que por la cuantía y circunstancias del Ayuntamiento recurrente los perjuicios serían irreparables.

  2. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2013, el recurrente comunicó que por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona de 12 de junio de 2013 se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución y se despachó la ejecución, procediéndose al ingreso de la cantidad acordada en Sentencia el 12 de julio de 2013 y a su entrega a la parte actora por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013. Igualmente, afirma que la actora ha procedido al cambio de forma societaria unipersonal en diciembre de 2012 y no ha presentado las cuentas anuales en el plazo establecido, lo que, unido al estudio de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, pone de manifiesto que su situación podría hacer temer la imposibilidad de recuperar el importe de la indemnización en caso de ser otorgado el amparo. Por tanto, una vez que ya se ha hecho entrega del dinero, el recurrente solicita que se requiera a la parte actora para que proceda a afianzar la cantidad percibida por alguno de los medios válidos en derecho.

  3. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 7 de octubre de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de octubre de 2013, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que, una vez que ya estaba ejecutada la Sentencia, se acordara la medida cautelar de afianzamiento de la cantidad entregada, habida cuenta de que la parte actora está en situación especial sobrevenida por no tener depositadas sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.

  5. El recurrente, por escrito registrado el 16 de octubre de 2013, presentó alegaciones solicitando que se acuerde la devolución del dinero entregado y, subsidiariamente, afianzar dicha cantidad, tal como ya se acordó por el Tribunal Constitucional en situaciones precedentes (AATC 294/1989, de 5 de junio, 170/1995, de 6 de junio o 61/2000, de 28 de febrero). El recurrente insiste en que tal como se describe en el informe del Interventor municipal que se adjunta del estudio de las cuentas depositadas se desprende que la situación de la parte actora hace temer la imposibilidad de recuperar el importe abonado si se estimara el recurso de amparo, además de haber cambiado de forma societaria y no haber presentado cuentas anuales en el plazo establecido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurrente, una vez que se ha producido la ejecución de la resolución impugnada, solicita, al amparo del art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se adopte como medida cautelar la devolución de la cantidad abonada en ejecución de la Sentencia impugnada (400.000 €, más los intereses devengados) y, subsidiariamente, su afianzamiento por cualquier medio admitido en derecho. Estas solicitudes las fundamenta en que del estudio de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de la parte actora, a cuyos efectos se adjunta un informe del Interventor municipal, se desprende que su situación hace temer la imposibilidad de recuperar el importe abonado si se estimara el recurso de amparo. También pone de manifiesto que la parte actora ha cambiado de forma societaria y no ha presentado cuentas anuales de 2012 en el plazo establecido.

  2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. Por su parte, el art. 56.3 LOTC establece que se podrá “adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    En relación con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, este Tribunal ha declarado que la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).

    En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).

  3. En el presente caso, el contenido del fallo de la resolución impugnada es exclusivamente de carácter económico. Su ejecución, teniendo en cuenta la cuantía (400.000 €, más los intereses), no puede considerarse que ocasione un perjuicio irreparable al ayuntamiento recurrente si se compara con su presupuesto para el año 2013, que es superior a los 47 millones de euros. Del mismo modo, utilizando como referencia el capital suscrito por la parte actora, que es superior a los 25 millones de euros, tampoco cabe apreciar la existencia de los riesgos para una eventual devolución en caso de otorgamiento del amparo alegados por el recurrente. El breve informe realizado por los servicios municipales sobre la capacidad de la parte actora para generar fondos suficientes para el pago de sus obligaciones no solo resulta limitado por la información utilizada, como dicho informe reconoce, sino que, además, tampoco parece concluyente atendiendo a su afirmación sobre la equilibrada estructura del pasivo de la empresa actora y el mantenimiento en positivo desde 2007 de los test de solvencia. Del mismo modo, tampoco se acredita la relevancia que puede tener sobre la existencia del riesgo de no devolución el cambio de la naturaleza societaria de la parte actora ni el que se haya producido el incumplimiento de la obligación de depósito dentro del plazo establecido de las cuentas anuales correspondientes a 2012.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar las medidas cautelares solicitadas.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

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