SAP Vizcaya 212/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2006:423
Número de Recurso542/2005
Número de Resolución212/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-04/003377

A.p.ordinario L2 542/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 5 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 267/04

SENTENCIA Nº 212

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 267/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo , y seguido entre partes: como apelante: D. Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Margarita Barreda Lizarralde y dirigido por el Letrado D. Jose Mª Pey González; y como apelado: Dª Lucía representada por la Procuradora Sra. Maria Rosario Martinez González y dirigida por la Letrada Dª Marina Rodriguez Barrenetxea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de junio de 2.005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Barreda en nombre y representación de D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a Dña. Lucía de todos los pedimentos instados en su contra en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. Así por esta mi Sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Manuel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 542/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2.006 se señaló el día 27 de marzo de 2.006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se comparte la interpretación que realiza la Juzgadora de la propia escritura de propiedad que presenta el actor; no estamos en presencia de una comunidad romana de bienes del tipo previsto en el art. 392 del Código Civil ya que la plaza de garaje no se posee en común sino que es de uso y disfrute exclusivo y excluyente de cada titular de cuota indivisa; ésta es la interpretación que debe realizarse conforme con la documental aportada; nos encontramos ante un elemento de propiedad horizontal en la que la copropiedad únicamente existe en relación con los elementos comunes pero no de las parcelas de garaje en cuanto son susceptibles de aprovechamiento independiente.

Por otro lado tanto la parcela nº 4 como el trastero nº 6 son anejos inseparables de la propiedad de la vivienda que adquirió el apelante y que el actor permite por sí solo legitimar el ejercicio de la acción reivindicatoria instada; es el propio constructor quien da la unión inseparable obligando incluso la venta conjunta de la vivienda con la plaza de garaje nº 4 y el trastero nº 6 establece una propiedad que se extiende por el todo y que nuevamente otorga una legitimación para instar esta propiedad.

En todo caso la parte actora sí pidio que le reintegrasen la posesión de la plaza de garaje que efectivamente le corresponde y por tanto yerra la Sentencia cuando alega que no se articulo tal pretensión por lo que no puede ser en su caso estimada; y si se parte de que el derecho de uso se otorgó sobre la parcela nº 4 y se acredita que ésta es usada por la demandada se debe reintegrar a su legítimo propietario y por ende estimar esta pretensión igualmente instada por el actor.

SEGUNDO

Como premisa previa se deben realizar una serie de afirmaciones jurisprudenciales que vienen de aplicación al caso; así como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de junio de 2.003 , "...se trata de dar efectividad a un derecho real perfectamente definido y delimitado y para ello es presupuesto básico que el promotor del proceso acredite la realidad física de las fincas objeto de las inscripciones registrales mediante una cumplida identidad de las mismas; identidad que ha de emanar de la propia inscripción, en relación con la situación de hecho en que el demandado se encuentra (sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 24 de abril de 1969, Pamplona de 8 de marzo de 1969, Las Palmas de 28 de enero de 1970 o de Sevilla de 4 de febrero de 1974 ) puesto que el Registro inmobiliario español no garantiza la realidad física de las fincas inscritas en el mismo sino que, como es sabido, el principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la L.H. EDL1946/59 no cubre las circunstancias...

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