SAP Valencia 747/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:5558
Número de Recurso553/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 553/05

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S E N T E N C I A nº 7 4 7

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª María Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell con el nº 280/03 por D. Marco Antonio y Dª Amparo contra la mercantil "Claudio Reig S.A.", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Claudio Reig S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en fecha 7 de Enero de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Fe Subirón Sánchez, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª Amparo, en nombre y representación del menor Juan María, contra Claudio Reig, S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Masip Larrabeiti, y declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el Derecho a la Propia Imagen del demandante, representado por sus progenitores, puesto que se ha utilizado su imagen con fines comerciales y publicitarios sin su consentimiento expreso. 2.- Condeno a la demandada a la retirada inmediata de la imagen del niño Juan María de los envases y de los catálogos de la firma Reig Musicales y a abonar a la parte actora una indemnización que se fija en siete mil trescientos cincuenta euros, conforme con los fundamentos de derecha 4º y 6º de esta resolución. 3.- Se imponen las costas a la demandada, conforme con el fundamento de derecho 7º de esta resolución."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Claudio Reig S.A.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 19 de Diciembre de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marco Antonio y Doña Amparo, en su condición de titulares de la patria potestad de su hijo menor Juan María, formularon el 5 de Junio de 2.003 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Claudio Reig S.A., al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección Civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, denunciando que cinco años atrás dicho menor se había hecho unas fotos en un estudio de Tabernes Blanques y de las que no tuvieron más noticias hasta que en las Navidades de 2.002, supieron por unos conocidos que la imagen de su hijo aparecía en un juguete- instrumento musical, así como en la caja o envase, averiguando de este modo, que sin su consentimiento aquélla se estaba utilizando para fines comerciales y publicitarios por parte de la mercantil demandada, figurando en el catálogo de juguetes 2.001 de El Corte Inglés y en el de Pryca ( hoy Carrefour) de 1.999-2.000, de ahí que interesaran se dictase sentencia declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, representado por sus padres, al haberse utilizado con fines comerciales y publicitarios sin su consentimiento expreso y que se condenase a la mercantil Claudio Reig S.A: 1º) A la retirada inmediata de la imagen del niño Juan María de los envases y catálogos de la firma Reig Musicales y 2º) A indemnizar los perjuicios causados ( cuatro años de indemnización), que se cifran en cuantía indeterminada y que prudencialmente fije el juez. La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la L.O. 1/82 y de otro, y en cuanto al fondo del asunto, que medió el oportuno consentimiento para la difusión de la imagen, al suscribir los padres la pertinente autorización y cobrar por la sesión fotográfica realizada a Juan María, siendo, además conocedores del trabajo realizado, al recibir un ejemplar de los catálogos impresos, así como una muestra de un juguete y del embalaje donde iba fotografiado su hijo, de ahí que la interposición de la demanda, transcurridos más de cuatro años, responda únicamente a un afán crematístico para obtener unos beneficios por una presunta difusión ilegítima del menor, que fue consentida por la madre y de la que tuvo puntual información. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, representado por sus progenitores, al haberse utilizado aquélla con fines comerciales y publicitarios sin su consentimiento expreso, condenando, en consecuencia, a la demandada Claudio Reig S.A. a la retirada inmediata de la imagen del niño Juan María de los envases y de los catálogos de la firma Reig Musicales y a abonar a la parte actora una indemnización de 7.350 euros. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por demandada Claudio Reig S.A.. que ha fundado su recurso en cuatro motivos: uno, la prejudicialidad penal e infracción de las normas o garantías procesales de acuerdo con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos, error en la apreciación de la prueba en lo atinente a la excepción de caducidad, tres, error en la apreciación de la prueba sobre el fondo del asunto y cuarto, la incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la prejudicialidad penal y a la infracción de las normas o garantías procesales de acuerdo con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo su fundamento el hecho de que la testigo que propuso Doña Olga, denunció ante el Juzgado de Paz de Albuixech haber sido amenazada por el demandante Don Marco Antonio por su anterior declaración en la pieza de medidas cautelares, por lo que, dado que no iba a acudir al acto del juicio, solicitó la suspensión, sin que se accediese a ello y recurriendo en reposición contra dicha negativa. Alegó que ello le había causado indefensión, por cuanto la Sra. Olga era la persona que puso en contacto a los padres y al fotógrafo y la que entregó a la madre del menor el resultado publicitario de la sesión, y que, a pesar de su ausencia, el procedimiento había continuado, siendo que el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que la suspensión se acordará cuando el proceso esté pendiente sólo de sentencia, denunciando que dicho precepto constituía la norma infringida, a través del cauce del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En él se establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar aquéllas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar, asimismo, que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. La Sala, examinadas las actuaciones, no comparte la postura de la entidad apelante, por cuanto la suspensión que interesó fue la del juicio que se estaba...

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