SAP Barcelona 234/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2005:12619
Número de Recurso6075/2004
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

GERARDO MARIA THOMAS ANDREUJORDI PALOMER BOUGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 6075/04

Nº 62/04

Diligencias Previas 181/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. JORDI PALOMER I BOU

D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil cinco.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 62/04, Rollo nº 6075/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por delito de estafa y un delito de alzamiento de bienes contra Trinidad, de mayor de edad, con DNI NUM000, natural de Montpellier ( Francia ) y vecina de Sant Pere de Ribes ( Barcelona ), CALLE000NUM001; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por la Procuradora Sra. Armisén Ocio Mendiguren, y defendido por el Letrado Sr. Blanco Serrano y contra Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI NUM002, hijo de Angel y Flora, natural de La Palma - Cartagena ( Murcia ) y vecino de Sitges ( Barcelona ), CALLE001NUM003DIRECCION000; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por la Procuradora Sra. De Manuel Tomás, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Gonzalo y contra Serafin, mayor de edad, hijo de José y Piedad, natural de Vilanova i la Geltrú ( Barcelona ) y vecino de Vilanova i la Geltrú ( Barcelona ), CALLE002NUM003; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por el Procurador Sr. Badía Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Iglesias. Siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Milagros representada por el Procurador Sr. Pesqueira Roca y defendida por el Letrado Sr. Hurtado Ballart y Ricardo representado por la Procuradora Sra. Manzanares Corominas y defendido por el Letrado Sr. Gómez - Raya Borrás y Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, comprendido y penado en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Serafin y Trinidad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12,02 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a los legales herederos de Magdalena en la suma de 94.809,66 euros.

La Acusación Particular en representación de Ricardo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, comprendido y penado en el artículo 248 y 250.1ª, y del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Serafin, Pedro Francisco y Trinidad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Ricardo en la suma de 9015,18 euros, mas los intereses legales.

La Acusación Particular en representación de Milagros, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa y un delito de alzamiento de bienes, comprendidos y penados en los artículos 248 y 250.1º. y 257 respectivamente del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Serafin, Pedro Francisco y Trinidad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera a Serafin y Trinidad la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 24,04 euros por el primero de los delitos y la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 24,04 euros por el segundo de los delitos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y Pedro Francisco por el delito de alzamiento de bienes la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 24,04 euros por el segundo de los delitos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndoles a todos ellos el pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a indemnicen conjunta y solidariamente a Magdalena en la suma de 94.809,66 euros y asimismo se declare la anulación de la transmisión del inmueble local de los acusados Serafin y Trinidad a Pedro Francisco, procediendo así a decretar la nulidad de la compra venta y con ella la de los asientos registrales con efecto de purga registral de los posteriores asientos y de los que pudieran resultar contradictorios.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de los mismos.

Se declara probado que a principios del año 2000, Serafin, mayor deidad y sin antecedentes penales, y su esposa en ese momento Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron con Magdalena, la constitución de la sociedad Hosteleria Sport Ribes SL la cual tenía por objeto la restauración en general y explotación del establecimiento público sito en la calle Lluís Companys, nº 93 de Sant Pere de Ribes ( Barcelona ), propiedad de los mimos, acordando repartirse los ganancias por mitad.

Magdalena aportó en ese momento la suma de 5.850.000 pesetas.

El 21 de julio de 2000 se constituye dicha sociedad, nombrándose a Serafin administrador único de la misma y se designa como cuenta de la sociedad la nº 2100 - 4568 - 11- 0200005888 de la que el mismo podía efectuar movimientos y disponer del efectivo existente.

Magdalena ingresó en dicha cuenta entre el 8.6.2000 y el 13.12.2000 la suma de 9.925.000 pesetas.

Para poner en marcha el negocio Serafin y Trinidad adquieren diversa maquinaria a Ricardo por importe de 9015,18 euros, entregando en pago de la misma tres pagares por importe cada uno de ellos de 3.005 euros.

A pesar de haber realizado diversas obras en local de su propiedad, ante la falta de dinero para seguir acondicionando el mismo y para hacer frente a las deudas contraídas, Serafin y Trinidad vendieron en fecha 9.3.2001 el local de su propiedad a Pedro Francisco por importe de quinientas mil pesetas, acordándose asimismo la subrogación del comprador en el pago de la hipoteca que gravaba dicho local de la cual quedaba como capital pendiente de amortizar en dicha fecha la suma de 13.042.644 pesetas ( 78.387,87 euros ).

Con el dinero obtenido Serafin y Trinidad hicieron efectivos el pago de otras deudas, entre ellas un préstamo personal concertado con la entidad BBVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna.

Ello es así, en primer lugar y respecto del delito de estafa imputado, toda vez que el referido tipo penal, exige para su existencia que haya una verdadera acción engañosa, predecente o concurrente, que viene a constituir su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens" es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación la prestación futura a que...

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