SAP Córdoba 252/2005, 14 de Noviembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA |
ECLI | ES:APCO:2005:1409 |
Número de Recurso | 126/2005 |
Número de Resolución | 252/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
SENTENCIA Nº 252/05
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 126-05
JUICIO DE FALTAS Nº 90-05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE CORDOBA
En Córdoba a catorce de noviembre de dos mil cinco.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Martín Luna, constituido en órgano unipersonal de esta sección de la Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Faltas nº 90-05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba , en el que aparecía como denunciados, David y Estíbaliz, asistidos del letrado D. Antonio Jesús Serrano Castro, siendo parte también el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dichos autos.
Se aceptan los de la sentencia apelada y en particular el de Hechos Probados.
Seguido el juicio de Faltas en todos sus trámites se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. David y Dª Estíbaliz, como responsables a titulo de autores de sendas faltas consumadas del artículo 634 del Código Penal , a la pena a cada uno de sesenta euros de multa, con pena sustitutoria de cinco días de localización permanente para cado de que de no pagaren la multa en el término único de cinco días desde la fecha del requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia por partes iguales".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
En la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, el juzgador de instancia ostenta una posición privilegiadísima al formarse su convicción a la vista del resultado de tales pruebas, tal y como previene el artº 973-1 de la L.E.Cr ., y ello tras el análisis del material probatorio y la valoración sobre la credibilidad que merece lo oído y percibido en el acto del juicio. El Juez, observa la mayor o menor firmeza de los deponentes, las dudas o vacilaciones, la mayor o menor consistencia de lo relatado y su relación con los factores y circunstancias periféricas a la cuestión que pueden considerarse de influencia en la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento; y en definitiva, ostenta la situación de máxima inmediatez con el desarrollo de las pruebas a su presencia, y por tanto con la mejor situación para poderse inclinar a aceptar o no como creíble un determinado testimonio, y siendo en conclusión la valoración de la prueba, una potestad exclusiva del juzgador (S.T.C. 36/83 ), que sólo puede ser objeto de revisión por el órgano de apelación, en casos de patente y flagrante error en la valoración de la prueba. Por ello, difícilmente puede suplirse dicha actividad perceptiva y valorativa del juzgador de instancia, por otro órgano distinto de...
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