SAP Salamanca 11/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:128
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJOILDEFONSO GARCIA DEL POZOLONGINOS GOMEZ HERRERO

SENTENCIA NUMERO 11/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a siete de Febrero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 71/2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3338/2003, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DELITO DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 12/06.- contra:

Ramón, nacido el día 9 de Abril de 1.956, hijo de Eusebio y de Anunciación, natural de Medina de Pomar (Burgos) y vecino de Dañinos de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad provisional sin fianza por esta causa habiendo sufrido prisión preventiva del 3 de diciembre de 2003 al 5 de febrero de 2004, ambos inclusive, y detención policial los días 1 y 2 de diciembre de 2003, salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes. Han sido partes en este recurso, como apelante Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Miguel A. Romo Comeron y como apelado Ramón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de septiembre de dos mil cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que por falta de prueba debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ramón de los delitos de atentado y lesiones que le imputaban las acusaciones pública y particular, declarando de oficio las costas."SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, en nombre y representación de Luis Pedro, solicitando se dicte sentencia declarando al acusado autor responsable de un delito de Atentado y de un delito de Lesiones, imponiendo al acusado la pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones y tres años de prisión por el de atentado, y se le condene como responsable civil a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta euros por los días impeditivos, mil ochocientos euros por el resto de días no impeditivos que tardó en curar, mil euros por secuela estética resultante de las lesiones padecidas y doce mil euros por daños morales que se le han ocasionado; y se declaren de oficio las costas causadas en este recurso, declarando al pago de ellas a la parte que se opusiera. Por Ramón, se interesó la desestimación del recurso, con demás pronunciamientos que fueren de menester en derecho.TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de Febrero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del denunciante Luis Pedro se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2.005 , que absolvió libremente al imputado Ramón de los delitos de atentado y lesiones de que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarando de oficio las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene al referido imputado Ramón como autor responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad (del artículo 550 del Código Penal ) y de otro de lesiones (del artículo 148 del mismo Código Penal) a las penas de tres años de prisión por el primero y de cuatro años de prisión por el segundo, pago de las costas y de la indemnización de 2.250,00 euros por los días impeditivos, 1.800,00 euros por el resto de días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones sufridas, 1.000,00 euros por perjuicio estético y 12.000,00 euros por daños morales.

SEGUNDO

Como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa del recurrente, de un lado, el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo", y ello tanto en lo referente a que no se haya acreditado que dicho recurrente Luis Pedro ostente la condición de Policía Nacional como en lo relativo a la autoría del acusado Ramón; y, de otro, al considerar que de las pruebas practicadas había quedado debidamente acreditada tanto la condición de Policía Nacional del denunciante como la autoría por parte del acusado Ramón de las lesiones que éste sufrió, la infracción legal por inaplicación de los artículos 147. 1, 148. 1, 550 y 551.1, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

El Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 50/2004 (Sala Primera), de 30 marzo, dictada en Recurso de Amparo núm. 1121/2002 ha señalado que "el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002\167) (FF. 9, 10 y 11 ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (RCL 1999\1190, 1572) (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988\10], caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino [TEDH 2000\60]; de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000\145], caso Contantinescu contra Rumania y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000\404], caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho".

"La STC 167/2002, de 18 de septiembre (RCL 2002\167), declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso «al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción»...

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