SAP Navarra 5/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2010:4
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 5/2010

Presidente

Dª. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de enero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº177/2009, derivado del Juicio ordinario nº 1018/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada PIRINEOS EXDIM, SL., representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por la Letrada Dª OLGA ORTIGOSA CALONGE; parte apelada, la demandante PAMPLOLAR S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida por la Letrada Dª MARIA JESUS LABIANO NUIN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de

Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 1018/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PAMPLOLAR SA, PAMPLONESA DE VIVIENDAS SL, LARCOVI SAL Y CONSTRUCCIONES TELLECHEA SA representado por el Procurador Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistido por el Letrado MARIA JESUS LABIANO NUIN contra PIRINEOS EXDIM, S.L. representado por el Procurador RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado LIBERTAD FRANCES, debo declarar y declaro la existencia de un pago indebido por la cantidad de 387.556 #, por parte de la actora a la demandada y la OBLIGACIÓN DE PIRINEOS EXDIM, S.L., de restituir a la actora la cantidad de 387.556 # más los intereses devengados por dicha cantidad y debo condenar y condeno a la demandada PIRINEOS EXDIM, S.L al pago de 387.556,00 #, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada PIRINEOS EXDIM, S.L., solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

CUARTO

La parte apelada, PAMPLOLAR S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación en juicio ordinario nº 177/2009, señalándose el día 7 de enero 2010 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Anónima actora formuló demanda, al amparo de lo establecido en las Leyes

508 y 509 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con la Ley 19 del mismo cuerpo legal y artículos 1.265 y siguientes y 1.300 , todos ellos del Código Civil, en solicitud de que se condenase a la Sociedad limitada demandada a abonarle la cantidad de 387.556 euros o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad parcial del contrato de compraventa concertado entre las partes en cuanto a las claúsulas o pactos relativos al abono de indemnización por traslado de actividad contemplados en dicho contrato, obligando a la demandada a la devolución de la cantidad que le fue entregada por la actora en dicho concepto por el referido importe.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensiòn que con ocasión de la compraventa concertada entre las partes en relación con la correspondiente parcela propiedad de la demandada, convinieron las partes que , además del precio de la compraventa, abonaría la compradora a la vendedora la cantidad de 387.556 euros en concepto de indemnización por traslado de la actividad empresarial que la vendedora desarrollaba en el inmueble objeto de la compraventa, si bien, en compensación con tal indemnización, acordaron que la vendedora debería continuar utilizando la nave para su actividad hasta que en el procedimiento urbanístico correspondiente se fijase la indemnización que le correspondiera por el traslado de dicha actividad, acordando, además, que la vendedora cedía a la compradora la indemnización que por ese concepto le correspondiere.

Añadió la actora que, dado que la demandada venía desarrollando su actividad disponiendo de las correspondientes licencias con carácter provisional, resultó que carecía de derecho a indemnización alguna por traslado de actividad, lo que era ignorado por la parte compradora, habiendo resultado que, en definitiva, la compradora abonó indebidamente la cantidad económica en tal concepto, haciéndolo con evidente error, aceptando como contraprestación la cesión de un derecho indemnizatorio que ignoraba que no tenía la mercantil vendedora.

Por todo ello considera que se produjo un pago por la actora y un cobro por la demandada que fueron indebidos, dado que ese pago se hizo como contraprestación de un derecho indemnizatorio que la vendedora cedió y del que en realidad carecía.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, refiriendo que el precio total pactado lo constituyó la suma de cuanto se hizo constar en el contrato como precio propiamente dicho y como indemnización, no existiendo vinculación alguna entre la cantidad que percibió la vendedora en ese supuesto concepto de indemnización por traslado y la cesión a la compradora del derecho a la posible indemnización que le pudiere corresponder a la parte vendedora, señalando que, además, en la escritura pública de venta no se contempló la referida cesión.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada por ésta, al considerar el juzgador de instancia que fue indebido el cobro realizado en concepto de indemnización por traslado, produciendo un enriquecimiento sin causa en la parte demandada.

Frente a la referida sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, negando que hubiere existido esa cesión como contraprestación de la cantidad que en concepto de indemnización por traslado se hizo constar en el inicial contrato que se abonaba por la actora a la demandada, constituyendo esa supuesta indemnización una parte del precio y, en todo caso, no vinculándose a la cesión del derecho indemnizatorio que pudiera corresponder en su caso a la vendedora por cese de actividad.

SEGUNDO

A fin de dar respuesta a la cuestión debatida debemos partir de los siguientes hechos que , fundamentalmente, cabe destacar de los que quedaron acreditados a través de la prueba practicada.

De un lado, consta que mediante documento privado de fecha 27 de octubre de 2005 las partes convinieron la compraventa de la finca de que se trata, en la que la parte vendedora venía desarrollando determinada actividad empresarial, conviniéndose en la estipulación segunda del contrato el precio de la compraventa, que se fijaría en la cantidad total de 387.749 euros y 61 céntimos, acordándose, además, en la estipulación séptima, el abono por la compradora a la vendedora de la cantidad de 387.556 euros "en concepto de indemnización por traslado de la actividad empresarial desarrollada en el inmueble objeto de la presente compraventa".

En dicha estipulación séptima se contemplaba, en su último párrafo, lo siguiente: "La parte vendedora se compromete a continuar utilizando la nave para su actividad empresarial hasta tanto en el procedimiento urbanístico se fije la indemnización que le corresponda por el traslado de la misma, cediendo, en este acto, a la parte compradora el importe de indemnización que le pueda corresponder, en el proceso urbanístico, por cualquier tipo de indemnización relacionada con la propiedad, desalojo, traslado del...

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