ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1425A
Número de Recurso2043/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 897/04 seguido a instancia de CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COUCUATRO S.L., sobre recargos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por

CORSAM-COVIRAN

CONSTRUCCIÓN S.A. (antes Construcción y Gestión de Servicios), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2.009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de COUCUATRO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R.

2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador accidentado era empleado de una empresa subcontratista. El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a subir desde el sótano al forjado de la obra utilizando una escalera de seis metros de altura, llevando una garrafa en la mano; cuando se hallaba subiendo la escalera, se soltó al fracturarse la sujeción de alambre de su parte superior, provocando la caída al suelo del trabajador. A resultas del accidente se le declaró al trabajador una incapacidad permanente total. La Inspección de Trabajo giró visita el 17 de enero de 2000 a la obra en construcción, examinando el plan de seguridad de la misma, el informe de investigación de la empresa y el informe del centro de seguridad e higiene en el trabajo, concluyendo que como causas del hecho dañoso se aprecian la insuficiente sujeción de la escalera en la parte superior y el insuficiente espesor de la tabla clavada en la base para evitar el desplazamiento, así como el ascenso por la escalera transportando la carga indicada. Dicho informe concluye señalando que dado que la escalera formaba parte de la instalación general de la obra para el acceso al forjado, se estima única responsable a la empresa principal, por haber infringido el art. 11.1c) en relación con el nº 5.e) de la parte c) del Anexo 4 del RD 1617/97 , calificando la infracción que grave. Impuesta la correspondiente sanción, esta es anulada, imponiéndose con posterioridad nueva sanción por parte de la Dirección General de Trabajo. El INSS impuso un recargo de prestaciones del 35%. La sentencia de instancia confirmó este fallo, recurriendo en suplicación la empresa principal, reclamando la improcedencia del recargo, la reducción de este al 30% y la responsabilidad solidaria de la empresa subcontratista. La sentencia de suplicación ha estimado el recurso en este último punto, entendiendo que se da responsabilidad también de la empresa subcontratista, en la medida en que debió vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad a efectos de evitar las consecuencias dañosas finalmente producidas, vulnerándose, cuando menos, el deber general de vigilancia y control de los trabajadores a su cargo.

En el primer motivo de impugnación, se plantea la procedencia de la solidaridad impuesta a la empresa subcontratisa, para la que desempeñaba su actividad el trabajador accidentado. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-02-00, R. 2561/99 , confirma la de instancia que condenó a la entidad Unión Naval de Levante, SA al abono del 50% del recargo de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. En el accidente producido, murieron 18 personas, siendo ocasionado por una deflagración en la vertical de las escaleras que comunican los diferentes niveles de la sala de máquinas, mientras se suministraba combustible al buque, por vez primera. La construcción del buque había sido asumida por UNL. La deflagración se produjo porque existían varias fugas en las uniones de tres tuberías, cuya estanqueidad no se había comprobado tras diversas modificaciones realizadas en la conducción, y mientras se introducía el gasóleo, se realizaban en la sala de máquinas trabajos generadores de puntos de ignición y calentamiento de la atmósfera. A INELCA, la empresa subcontratista, encargada de los trabajos eléctricos, y para la cual desarrollaba su actividad el trabajador accidentado, no se le había advertido de que se iniciaban las tareas de suministro de combustible. Los herederos del trabajador mantienen en suplicación que la empresa directa, INELCA, debió ser condenada solidariamente. La Sala rechaza el recurso, argumentando que ni de la conducta empresarial se desprende la infracción de alguna medida de seguridad ni se han vulnerado los preceptos relativos a compartir responsabilidad. Añade que la solidaridad se impone en una sola dirección de la cadena de contratas y subcontratas: del empresario que encarga la obra o servicio con el empresario que asume realizarla y no de éste con aquél y que la doctrina contenida en la sentencia de 18 de abril de 1992 , consiste en estimar que, en los casos de contratas, procede imponer el recargo al empresario que la encarga, si el accidente sufrido por un trabajador de aquéllas ocurre por falta de medidas de seguridad atribuible a dicho empresario; no, por tanto, que si el accidente ocurre en esas circunstancias, el recargo haya de imponerse también, solidariamente, al empresario directo del trabajador, pese a que éste no haya incurrido en conducta alguna constitutiva de infracción de medida de seguridad, que es lo sucedido en este caso.

Es cierto que entre ambas sentencias se produce en abstracto una cierta contradicción doctrinal, pero, frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2009, ello no ha de implicar la apreciación de la contradicción, porque nada tiene que ver la participación en una obra de la empresa contratista y la necesidad de revisar los elementos fijos aportados por la empresa principal a la misma, con la situación que se da cuando va a llenarse por primera vez el depósito de gasoil de un buque, en el que se continuaban realizando actividades de montaje eléctrico en la sala de máquinas, existiendo al menos tres fugas en las tuberías que debían conducir el gasoil, y sin que nadie hubiera avisado a la empresa subcontratista. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste se declara que no tuvo ninguna culpa la empresa subcontratista por una conducta que es únicamente imputable a la empresa principal, sin que haya infringido ninguna medida de seguridad, en la sentencia recurrida se sostiene que la responsabilidad es común a ambas empresas, en la medida en que la empresa subcontratista debió proceder a revisar elementos de riesgo tales como la escalera en la que se produjo el accidente. Por lo demás, las infracciones apreciadas en la sentencia recurrida contrastan con la ausencia de estas -siempre en relación con la empresa subcontratista- en la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, y en el que se plantea la improcedencia del recargo, por no haber existido infracción de las medidas de salud y seguridad laborales, invoca la parte recurrente la STSJ de Valencia de 01-07-05, R. 1750/05, que examina el accidente sufrido por un trabajador que prestaba sus servicios para una empresa dedicada a la fabricación de tejas y ladrillos, con categoría profesional de peón, siendo su misión vigilar y controlar la máquina de paletizado, que de forma autónoma, coge bloques de ladrillos, que son transportados por unas vagonetas, con unas pinzas, y los sitúa en palets para ser empaquetados mediante cintas de plástico. Consta que las vagonetas discurren por dos carriles, parando al llegar al punto en que se encuentra la máquina, existiendo una pinza metálica que actúa como freno para impedir su avance. La máquina está programada de manera que con seis operaciones descarga los ladrillos de una vagoneta y en la sexta operación, al desplazarse hacia el palet con los ladrillos cogidos por las pinzas, entra en contacto con el dispositivo de fin de carrera, que hace que el ordenador transmita la orden para que la vagoneta siguiente avance y empuje a la anterior que ya ha sido descargada. El accidente ocurrió cuando el trabajador observó que en la vagoneta habían quedado tres ladrillos y para ir a recogerlos cruzó la vía entre dos vagonetas cuando el ordenador ya había transmitido la orden de avance, lo que hizo que la nueva vagoneta cargada avanzara y empujara a la anterior, atrapando al trabajador que se encontraba en las vías. El trabajador realizó el mismo trabajo los días anteriores junto con otros tres compañeros, de los que recibió información sobre el funcionamiento de la máquina y, en concreto, sobre la obligación que tenía de parar, bien el proceso de arrastre, o la máquina, caso de ocurrir incidencia alguna y antes de realizar cualquier maniobra. La Sala estima que las medidas de seguridad observadas por la empresa eran adecuadas y suficientes, sin que se entienda infringido el apartado 2.1.g) del Anexo I del RD 1215/1997, ya que las vagonetas transportadoras circulan por dos carriles, estando toda la operación programada temporalmente y secuenciada, siendo en la sexta operación cuando la máquina entra en contacto con el dispositivo de fin de carrera, que hace que el ordenador traslade la orden para que la vagoneta siguiente avance y empuje la anterior que ya ha sido descargada. Considera que al ser constante y repetitiva la secuencia de trabajo, desarrollada en espacio acotado, no existe infracción normativa alguna, ni relación de causalidad porque el accidente se produjo exclusivamente por la conducta imprudente de trabajador, no solo profesional, sino también temeraria, al haber recibido información del funcionamiento de la máquina y obligación de parar el proceso, en los términos expresados anteriormente. Y concluye declarando la inexistencia de responsabilidad de la empleadora y dejando sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo del 30% de las prestaciones.

A pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 6 de noviembre de 2009, de lo relacionado se desprende con claridad que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir los hechos y circunstancias valorados en cada una de ellas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En la referencial es la imprudencia temeraria del trabajador el único motivo del accidente, mientras que en la impugnada fue la ausencia de medidas de seguridad la causa principal del accidente, al margen de una leve falta de atención por parte del empleado, que en todo caso ha de valorarse como imprudencia profesional, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una escalera para acceder al forjado que había colocado la empresa principal, y en la que sufrió el accidente el trabajador de la empresa subcontratista, que es la recurrente en casación para unificación de doctrina. Además, las normas de seguridad cuya infracción se debate en uno y otro caso nada tienen que ver.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento, en su caso, de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Infantes Sánchez en nombre y representación de COUCUATRO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación número 752/08, interpuesto por CORSAM-COVIRAN CONSTRUCCIÓN S.A. (antes Construcción y Gestión de Servicios), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 10 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 897/04 seguido a instancia de CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COUCUATRO S.L., sobre recargos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento, en su caso, de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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