SAP Madrid 170/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:3876
Número de Recurso359/2004
Número de Resolución170/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00170/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005318 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 359 /2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 720 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A

Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

Contra: Andrés, Gregorio , Serafin , Juan Ignacio

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, JESUS VERDASCO TRIGUERO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidos de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 720/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, y de otra, como demandados-apelados: Andrés y Gregorio, Serafin y Juan Ignacio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 5 de enero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra DON Andrés Y IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Luisa, a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO se presentó el 4 de noviembre de 1999 en el Decanato de los Juzgados de esta capital demanda contra D. Andrés y contra los "ignorados herederos de su esposa", interesando la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo por el demandado antes identificado, y quien era su esposa Dª Luisa mediante escritura de fecha 8 de julio de 1998, por haberse realizado en esa fecha para defraudar su derecho a cobrar el crédito debido, cuyo origen era una póliza de préstamo por importe de 4.175.000pts concedido a la entidad JOSE BANUS S.A., y de la que aquél era fiador solidario, adeudando al haberse producido el cierre de la cuenta por impago -9 de enero de 1999- a la fecha en la que se hizo la liquidación de la sociedad de gananciales 4.110.163 pts.

Suplicaba la parte actora que se rescindiera la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo el 8 de julio de 1998, se declarara la nulidad de la inscripción de esa escritura de liquidación, y se cancelara la adjudicación que de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 25 de esta capital, vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de esta capital, se había realizado a favor de Luisa; y subsidiariamente para el supuesto de no acordarse la total liquidación de la sociedad de gananciales, se declarara afecto al pago de las deudas contraídas por el demandado Sr. Andrés el 50% en concepto de participación indivisa, de la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, adjudicada a quien fuera su esposa, y en uno u otro caso se impusieran las costas a los demandados.

SEGUNDO

La demanda fue contestada por D. Andrés, quien a su vez presentó escrito para hacer ver que la actuación de la actora no era ajustada a la exigencia de "buena fe procesal", al haber dirigido la demanda contra los "ignorados herederos" de su esposa fallecida, pese a saber, por existir entre las partes otros procesos, quiénes eran esos herederos, aportando documentación al efecto.

Ante lo alegado, y manifestaciones de una y otra parte, se procedió a llevar a cabo los emplazamientos en quienes resultaron ser los hijos y herederos de la fallecida, Juan Ignacio, Serafin y Gregorio, este último menor de edad, y único que contestó la demanda, actuando como su representante el codemandado y padre Sr. Andrés. Los otros dos herederos, y demandados, contestaron fuera de plazo, pero se les tuvo por personados.

En las dos contestaciones habidas en autos, firmadas como Letrado por el mismo demandado y padre del menor Sr. Andrés, lo que se hizo fue partiendo de la realidad del relato de hechos, porque no se podía negar cuándo se había llevado a cabo la modificación del régimen económico matrimonial, cuándo la liquidación de la sociedad de gananciales y qué se adjudicó cada uno de ellos, y valoraciones contenidas en la escritura (8 de julio de 1998), la realidad de la póliza de préstamo de la que era avalista el Sr. Andrés, el cierre de la cuenta por impago de las cuotas del préstamo, y notificación realizada a este último de cuál era el saldo deudor, y existencia del proceso ejecutivo y bienes que se le habían embargo designados por él, rechazar que esos hechos sucedidos en el tiempo, en la forma indicada, tuvieran como razón de ser defraudar a la parte actora, es decir, en ambas contestaciones se articuló la pretensión absolutoria basándose en una valoración distinta de lo acontecido, fundada en tres premisas: primero en ser la causa de no haber liquidado durante nueve años la sociedad de gananciales y haberlo hecho en la fecha en la que tuvo lugar, la situación familiar habida tanto en el año 1989 como en el año 1998, insistiendo que la razón última de hacerlo en esta fecha era la grave enfermedad padecida por la esposa del demandado Sr. Andrés; segundo, que el crédito del que se decía titular la entidad bancaria era litigioso dado que la sentencia dictada en el Juicio ejecutivo estaba recurrida; tercero, que era incierto que no pudiera cobrar la actora su crédito sin acudir a esta acción, lo que ocurría era que no había sido diligente porque no había accionado contra la sociedad prestataria, y además era incierto que no tuviera él más bienes con los que poder hacer frente a esa deuda, afirmación que primero la hizo el codemandado y luego a través de la contestación fue reiterada en nombre de su hijo, aportando copia de escritura fechada el 24 de mayo de 1999 de compraventa referida a una vivienda privativa del demandado, escritura eso sí no inscrita. A través de estas tres premisas, que resumen el total de sus alegaciones tendentes a hacer ver la buena fe en su actuación y no así en el Banco que pese a poder, según se afirmaba en las contestaciones, cobrar su crédito en su caso, pretendía con total carencia de diligencia hacerse con la vivienda de la CALLE000, lo que venían a negar fundamentalmente era la concurrencia de dos de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, así el fraude, y la inexistencia de bienes sobre los que hacer efectivo el crédito; crédito a favor de la actora a la fecha de la demanda, que no fue negado con rotundidad aunque sí es cierto que se dejaba "caer", como ya se ha dicho que la sentencia no era firme, pero esta aseveración no fue desarrollada ignorando el tribunal si lo que pretendía afirmar la parte demandada, ambos demandados, era la inexistencia del crédito o su no ejecución, o que no se podía por razón de la litigiosidad interponer la acción hasta que no fuera firme la sentencia, pero lo cierto es que no hubo especial debate sobre este primer punto, sino que a ello se refirieron en las contestaciones, como también lo hicieron a la existencia de otros créditos habidos a favor de la actora, sobre los que se practicó prueba, siendo todo ello innecesario, y ello en un afán no se sabe de qué por parte de los demandados, porque en ningún momento al interponer la demanda se indicaba que el crédito para cuyo cobro estaba litigando fuera distinto o algo más que el derivado de la póliza de préstamo de la que era fiador solidarido el demandado, por tanto las referencias a los créditos derivados de crédito hipotecario, más allá, del valor de la finca a efectos del "fraude", y lo referente a la deuda por razón del descubierto en cuenta, y toda la prueba tendente a acreditar la situación de esos procesos era de todo punto inútil e innecesaria, dado que en ningún momento la parte actora afirmó en su demanda tener un crédito derivado de esas dos relaciones jurídicas.

En resumen se ha de afirmar que lo solicitado por ambos demandados que contestaron fue su absolución por no haber habido ninguna conducta fraudulenta, y porque la actora antes de iniciar este proceso no había agotado todas las acciones y "remedios que el ordenamiento otorga a la actora para la defensa de su derecho", en cuanto todavía no había instado la ejecución provisional, ni por tanto instado ejecución sobre los bienes embargados, metálico y acciones de la que el Sr. Andrés era titular, acciones de la sociedad JOSE BANÚS S.A., la prestataria, además de no haber procedido a instar...

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