SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:1867
Número de Recurso504/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Luis,

representado por la Procuradora Dª., contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2005, dictada

por la Subsecretaría de Interior, en la que se declara que no procede la apertura de expediente de

responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración

General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 4 de octubre de 2005 se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respetivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la Subsecretaría de Interior, en la que se declara que no procede la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La actora señala en su escrito demanda que en su día fue condenado por la Audiencia Nacional y cumple condena actualmente en la Cárcel de Córdoba. Desde su ingreso en prisión en fecha 28 de Octubre de 1.994, a pesar haber nacido y vívido hasta su encarcelamiento en el País Vasco y de tener su domicilio habitual, su entorno familiar, personal y profesional en este lugar, ha estado siempre internado en cárceles fuera de dicha Comunidad Autónoma; salvo traslados puntuales por razones de índole judicial, familiar (asistir al funeral de su abuela) o en una ocasión para tomar posesión de su cargo de "Juntero".

A continuación añade que a su pena privativa de libertad se ha añadido la carga accesoria y no contemplada en su sentencia, del alejamiento de su domicilio, vínculos familiares, amigos y comunidad social. Y que esa circunstancia le ha ocasionado graves perjuicios y daños, los cuales continúan y algunos agravados en la actualidad.

En concreto dice que se ve minorado su derecho a tener comunicaciones personales con familiares v amiqos en cuanto que, la distancia entre el Centro de reclusión y el domicilio de todos ellos en el País Vasco hace inviable en la mayoría de las ocasiones el ejercicio de este derecho por razones de toda índole (económica, de disponibilidad en el trabajo de familiares y amigos, etc); derecho que podría ejercitarse plenamente si estuviera recluido en una cárcel de su Comunidad Autónoma.

Se ve conculcado su derecho a utilizar su lenqua natal, el euskera, de una forma normal y habitual, al encontrarse los Centros Penitenciarios en los que ha estado ingresado fuera del País Vasco, lo que conlleva la no oficialidad de dicho idioma en los referidos centros y la escasez de hablantes con los que se pueda relacionar en euskera.

Se le aleja de su entorno cultural, y se le dificulta su derecho de acceso a la cultura, entorno totalmente diferente del de los lugares en los que ha estado encarcelado y que se manifiesta, en prisión, en las actividades que se realizan por las asociaciones que trabajan con los presos, en sus propias relaciones con otros reclusos que no tienen su misma cultura social y especialmente en la imposibilidad de tener acceso a medios de comunicación tanto de televisión, como de radio o prensa escrita en euskera (que cuando le llega lo hace al menos con 7 di as de retraso), que le suponen un distanciamiento y desarraigo de sus raíces culturales.

Se le dificulta su derecho a la educación en cuanto que, iniciados su estudios en Euskera en la U.P.V. se ve en la necesidad de trasladar su expediente a la U.N.E.D. y estudiar en castellano, a pesar de ser su lengua natal y usual el euskera.

Se le restringe el derecho a la defensa y a ser asesorado por abogado de su confianza, ya que la distancia entre el País Vasco y los Centros Penitenciarios en los que cumple condena hace inviable las visitas y la relación fluida que debe existir entre profesional y cliente para su correcta defensa limitándose el contacto a las llamadas telefónicas que pudieran autorizarse.

Se vulnera el derecho a la protección a la salud y a recibir asistencia médica necesaria. En este apatado se manifiesta que su representado además de sinusitis y problemas estomacales, padece la enfermedad denominada del "Grand Mal", habiendo sido atendido en el Hospital de Cruces( Baracaldo) en las consultas externas de Neurología desde el año 1.988 a 1.990 por la doctora Olga. Dicha enfermedad se manifiesta en crisis parciales complejas de origen en el lóbulo temporal; como consecuencia del tratamiento realizado dichas crisis remitieron o desaparecieron. Su encarcelamiento en centros fuera del País Vasco conllevo la imposibilidad de continuar el tratamiento y seguimiento de su enfermedad por los médicos y servicios e salud que lo venían tratando habitualmente.

Por todo ello considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración y reclama como indemnización 303.300 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, tras remitirse a la resolución del Ministro del Interior impugnada, manifiesta que en realidad y de forma indirecta, lo que el recurrente está planteando es la cuestión del acercamiento de los presos de ETA al País Vasco, dado que de las alegaciones de la actora no pude desprenderse que, salvo las limitaciones propias de su condición de recluso, por el Establecimiento Penitenciario donde cumple condena,...

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