SAP Madrid 171/2006, 30 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2006:4238 |
Número de Recurso | 172/2005 |
Número de Resolución | 171/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00171/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO; 171
Rollo: 172 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 272/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo 172/2005 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Doña Gema Carmen de Luis Sánchez; de otra, como demandada y hoy apelante GYM NARVÁEZ, 70, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Ana de la Corte Macías; y de otra, el MINISTERIO FISCAL; sobre tutela derechos fundamentales.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Luis Carlos, contra CENTROS DEPORTIVOS GYM NARVAEZ, representados por la procuradora Ana de la Cuerda Macias, debo declarar y declaro: Primero: que las reproducciones de la imagen del demandante D. Luis Carlos divulgadas en el panel publicitario, supone una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Segundo: Condenar al demandado en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros, a pagar a D. Luis Carlos. Tercero: La citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Cuarto: Condenar al demandado al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Esta sentencia fue aclarada por auto de 15 de octubre del mismo año , cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "DECIDO: Se subsana el defecto de que adolece el fallo de la Sentencia dictada en estos autos con fecha 22 de septiembre de 2004 , en el sentido de que el pronunciamiento cuarto, en lugar de decir "Condenar al demandado al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" debe decir "Condenar al demandado al pago de las costas causadas a la actora en este procedimiento.". En cuanto a los escritos presentados por las Procuradoras Sra. De Luis Sánchez y Sra. De la Corte García, solicitándose en ambos la preparación del recurso de apelación contra la Sentencia que ahora se subsana, únanse a los solos efectos de constancia, estándose al nuevo plazo que en virtud de esta resolución corresponde legalmente para la preparación, en su caso, del referido recurso."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de marzo del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia solicitando su revocación, por entender que el uso de la imagen del actor en un panel publicitario, en el que se anunciaba un establecimiento deportivo de la demandada no constituye ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, en cuanto éste prestó su consentimiento para la realización de book de fotos de prendas deportivas, sabiendo y teniendo conocimiento que dichas fotografías serían utilizadas para publicidad debe entenderse que no existe ninguna intromisión en la propia imagen del actor apelado.
Como ya ha puesto de relieve esta misma Sección en sentencia dictada en el rollo de apelación 815-03 de 14-4-2005, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el Art. 18 de la Constitución , reconociéndose como...
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