SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:1703
Número de Recurso0000258/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 258/04, interpuesto por el Procurador Sr. Romero

García, en nombre y representación de D. Vicente, contra la

Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL

PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente antes expresado se interpuso recurso contencioso administrativo el 7 de mayo de 2004 contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de febrero de 2004, que denegó la solicitud formulada por aquel para la concesión del derecho de asilo en España.

Acordada la admisión a trámite del recurso por providencia de 5 de noviembre de 2004, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la estimación del recurso, la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento del derecho de asilo a los recurrentes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 8 de junio de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 20 de junio de 2005 , se practicó la admitida tras la cual, las partes evacuaron sus conclusiones, señalando la Sala para la votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2005. Por providencia del mismo día se dejó sin efecto el señalamiento, requiriéndose diversa información sobre la solicitud del demandante. Una vez cumplimentado, por nueva providencia se señaló el asunto para el día 4 de abril de 2006, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 26 de febrero de 2004, que denegó la solicitud deducida por el recurrente, D. Vicente de concesión del derecho de asilo en España.

Dicha resolución fundamentó la denegación de la petición de asilo de los recurrentes en la constatación de que los hechos alegados por éstos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , por cuanto "el solicitante presenta pasaporte legalmente expedido por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante, ya que, de ser éstas ciertas, el solicitante no habría podido obtener tal pasaporte.

Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El relato del solicitante contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

No obstante, añadía la resolución, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, se autorizaba la permanencia en España del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el...

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