SAP Madrid 133/2006, 24 de Marzo de 2006

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2006:2725
Número de Recurso401/2003
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00133/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 397 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 757/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 397/2003, en los que aparece como parte apelante Imanol, representado por la procuradora Dª LOURDES MARIA RODRIGUEZ ASTUDILLO, y como apelado Beatriz y LID EDITORIAL EMPRESARIAL, S.L. representado por el procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA; ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes María Rodríguez Astudillo, en nombre y representación de D. Imanol contra LID Editorial Empresarial S.L. y Dª Beatriz debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por D. Imanol contra Dª Beatriz y Lid Editorial Empresarial, S.L., y ha absuelto a los mismos de sus pedimentos, al considerar que en el libro "Pepín Fernández, 1.891-1982 -Galerías Preciados-, El primero de los grandes almacenes"; escrito por la primera codemandada y editado por la segunda, no se ha vulnerado el derecho al honor del actor, dado que, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal y, en el mencionado libro, sustancialmente se reproduce la información aparecida en aquella época en el Diario Expansión, respecto de la que Don Imanol no ejercitó entonces el derecho de rectificación, y en ninguna de sus páginas se le califica de arribista, oportunista, delincuente o sinvergüenza, sino que se reflejan unos hechos acaecidos en la vida de la sociedad (Galerías Preciados) de gran relevancia por su repercusión pública, y las afirmaciones reputadas falsas, encuentran su respaldo en el diario citado, haciendo mención a la mala situación económica de la sociedad, actitud de sindicatos, posición de los bancos ante la deuda acumulada, intervención del Ministro de Comercio y demandas de los acreedores; siendo indudable que la suspensión de pagos se produjo durante su gestión, así como la presentación de la querella criminal, y las inversiones efectuadas en el Club Deportivo Tenerife y proyecto en la zona residencial de la Moraleja.

Contra dicha resolución se ha alzado el actor insistiendo en su recurso en que, en el libro mencionado, se vierten alegaciones contra su buen nombre y honor, concretando que, en la página 385 se expresa "Pero la intención oculta de los nuevos accionistas era conseguir aplazar el pago de la deuda a diez años" que la gestión de Don Imanol "resultó nefasta", habiéndose demostrado que todas las aseveraciones que se vierten en el libro son falsas puesto que, no es cierto que durante los cuatro ejercicios económicos que permaneció bajo su gestión la empresa perdiera 42.000.000.000 pesetas, ya que, en 1993 las pérdidas ascendieron 9.427.000.000 pesetas y en el año 1.994 a 12.000.000.000 pesetas. En la página 424 se afirma que "ocultaban sistemáticamente información sobre el estado de la empresa" a los posibles inversores; en la 430 que se habían desviado fondos hacia otras actividades, en concreto hacia el Club Deportivo Tenerife y hacia El Golf de la Moraleja; en la 431 "Que hubo una desviación de los créditos que se concedieron para sanear la empresa, a otros negocios de carácter especulativo, ajeno a la cadena de Grandes Almacenes". Conductas todas ellas que tienen un marcado carácter vejatorio que, aun cuando hubieren sido publicadas por el periódico Expansión, no las contrasta, las recoge en un libro que pretende tener un rigor científico del que carece, con grave detrimento de su imagen en el mundo empresarial.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, haciendo suyas también las alegaciones que realizó el Ministerio Público en el trámite de conclusiones que, siendo garante de que se cumplan y hagan cumplir los derechos fundamentales y libertades públicas, fue rotundo al afirmar que no se había vulnerado el honor del demandante; insistiendo también en que se había pretendido recoger fielmente lo que en su día la prensa especializada informó y lo que no mereció ni un solo reproche por parte del actor.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Como en sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2.004 , se afirma "...el artículo 20-1-) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España .

En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicio y opiniones- y libertad de información - manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año , reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e limitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia.

Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950 , que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación y fama de las personas.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el...

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