SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1781
Número de Recurso314/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 314/2005, interpuesto por D. Narciso

representado por la Letrada Sra Ortiz Escribano contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid en fecha siete de julio de 2.005 en el Procedimiento Abreviado número 29/2005 ; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid se dictó en fecha 7 de julio de 2005 sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2004, por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Narciso, Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 314/2005, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2004, que inadmite a trámite la petición de asilo en España de D. Narciso, nacional de Guinea Conakry, al concurrir la circunstancia establecida en la letra b) del artículo 5.6, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado y /o en la Ley de Asilo , no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado , habida cuenta que únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico.

La parte apelante discrepa de dicha sentencia, solicita su revocación y la admisión a trámite de la solicitud de asilo en su día formulada.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, después de citar una serie de sentencias del Tribunal Supremo, que hacen referencia a que basta la existencia de indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números de la Ley 5/1984 , se aduce que en las manifestaciones del recurrente existe un temor subjetivo que sin hacer prueba plena, permite considerar que existen indicios suficientes para ser digno de protección, y que no ha sido tenido en consideración por la sentencia apelada.

La Abogacía del Estado considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y solicita su confirmación a la vista de los razonamientos expuestos en la misma y del informe del ACNUR.

SEGUNDO

La Ley 9/94, de 19 de mayo, al modificar la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de asilo (reconocido en el artículo 14.3 de la Constitución ) y la condición de refugiado, introdujo en la tramitación de los expedientes de asilo, una fase previa que permite, según su Exposición de Motivos "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar su protección".

Con la creación de esta figura, pretende el legislador -como de forma reiterada viene señalando esta Sala- una mayor agilidad en la resolución de las solicitudes, evitando tanto que la institución se transforme en...

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